martes, 7 de febrero de 2012

Contribución al debate nacional acerca de las bases constitucionales de la relación laboral

 La Universidad Bolivariana de Trabajadores Jesús Rivero como institución comprometida con la formación y autoformación de la clase trabajadora, en los centros de producción y empresas ha asumido el compromiso de hacer su aporte al debate acerca del cambio en la Ley del Trabajo vigente,
 de trascendencia nacional para la transformación socialista de la Revolución Bolivariana de Venezuela. Consideramos que el punto de partida no puede ser otro que el texto constitucional, nacido de la legitimidad del proceso constituyente que marcó un punto de ruptura, a la vez que un momento fundacional en nuestra historia republicana contemporánea. En aquella se sientan las bases del Estado Social de Justicia y Democracia Protagónica e inclusión social para que la clase trabajadora venezolana asuma el papel histórico que corresponde como protagonista en la construcción de la patria nueva, la patria bolivariana que aspiramos alcanzar.

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INDICE

LEY DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LIBRO PRIMERO
Disposiciones Fundamentales.

LIBRO SEGUNDO
La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente.

LIBRO TERCERO
La Familia como Objeto Fundamental del Proceso Social de Trabajo.

LIBRO CUARTO
El Proceso Social de Trabajo como Fundamento de la Seguridad de la Nación.

LIBRO QUINTO
Participación en el Proceso Social de Trabajo.

LIBRO SEXTO
Condiciones para Participar en el Proceso Social de Trabajo.

LIBRO SEPTIMO
Gestión Directa  y Democrática del Proceso Social de Trabajo por la Clase Trabajadora.

LIBRO OCTAVO
Participación en la Justa Distribución de la Riqueza.

LIBRO NOVENO
De los Sujetos Sociales y las Personas Naturales y Jurídicas en el Proceso Social de Trabajo.

LIBRO DECIMO
Administración del Proceso Social de Trabajo.

LIBRO UNDECIMO
Sanciones.



Artículos 1-2

Título I
Disposiciones generales
Artículos 1-2

Sistema Jurídico Laboral
Artículo 1. El sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela está integrado por la presente Ley del Proceso Social de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la legislación complementaria contenida en leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y las convenciones internacionales suscritas por la República. 

Objeto
Artículo 2. La presente Ley del Proceso Social de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela   tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo, aplicando los principios constitucionales de derecho social y de justicia que garantizan éstos derechos más allá de su reconocimiento.

Cuando en las disposiciones se haga referencia a la Ley, se incluyen todas las normas que integran la legislación complementaria.

Artículos 3 - 11

Título II
Proceso social de trabajo
Artículos 3 - 11

Definición
Artículo 3. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al trabajo como el proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado y se define, como la interrelación armónica de la clase trabajadora como sujeto social activo, con los medios de producción, los instrumentos de trabajo, el objeto de trabajo y con la población consumidora y usuaria, en función de producir los bienes y prestar los servicios para satisfacer sus necesidades.

Finalidad
Artículo 4. El proceso social de trabajo está al servicio de la sociedad y de las ciudadanas y ciudadanos que la conforman y tiene como finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno desarrollo de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión latinoamericana y universal en función de lograr una justa distribución de la riqueza.

Fines esenciales
Artículo 5.- El proceso social de trabajo tiene como fines esenciales:
  • 1)    La defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad
  • 2)    El ejercicio democrático de la voluntad popular
  • 3)    La construcción de una sociedad justa y amante de la paz
  • 4)    La promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo
  • 5)    La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
   
Objetivo esencial
Artículo 6. El Proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial crear las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas como pilar básico de una sociedad justa y amante de la paz.

Objetivos específicos
Artículo 7. El proceso social de trabajo tiene como objetivos específicos:
  • 1.- Garantizar la independencia y la soberanía nacional, asegurando la integridad del espacio geográfico de la nación.
  • 2.- Fortalecer la soberanía económica del país asimilando, creando e innovando técnicas, tecnología y generando conocimiento científico y humanístico en función del desarrollo del país al servicio de la sociedad.
  • 3.- Asegurar el desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la población.
  • 4.- Garantizar la seguridad alimentaria desarrollando la producción agropecuaria nacional.

Principios Jurídicos
Artículo 8.- La participación en el proceso social de trabajo se rige  por los siguientes  principios jurídicos:
  • 1.- Ningún instrumento del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela  podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad, progresividad y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 
  • 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
  • 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
  • 4.- Toda medida o acto del empresario o empresaria del medio de producción contrario a la constitución y a esta ley es nulo y no genera efecto alguno.
  • 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición.
  • 6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Principios políticos
Artículo 9.- Son principios políticos del proceso social de trabajo: la independencia y soberanía nacional, la justicia social, la democracia protagónica de la clase trabajadora, la eficiencia y la eficacia, la protección del ambiente, la productividad y  la solidaridad.

Principios éticos
Artículo 10.- Son principios éticos de la participación protagónica de la clase trabajadora en el proceso social de trabajo: La honestidad, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su función, la igualdad de derechos  y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre las y los participantes.

Función consciente
Artículo 11. La participación en el proceso social de trabajo tiene como función consciente, crear riqueza, producir bienes y prestar servicios de alta calidad que satisfagan en forma segura, eficiente, eficaz y efectiva las necesidades de la población y como objetivo histórico la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.

Artículos 12 – 16

Título III
Derechos fundamentales
Artículos 12 – 16

Derechos fundamentales
Artículo 12. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se establecen como derechos fundamentales de la clase trabajadora:
  • a)     La autoformación colectiva e integral, para ingresar al  proceso social de trabajo.
  • b)    La autoformación colectiva, integral, continua y permanente como clase trabajadora.
  • c)     La participación efectiva, suficiente y oportuna en la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo.
  • d)     La participación en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo.

Vigencia
Artículo 13. Se mantienen vigentes los derechos y beneficios establecidos en leyes, decretos u otros instrumentos legales sobre materia laboral dictados con anterioridad a esta Ley. Dichas normas quedan integradas a ella, excepto cuando impliquen duplicidad en el derecho o beneficio, en este caso queda integrada la norma más favorable a la clase trabajadora.

Exención
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a las funcionarias y a los funcionarios administrativos o judiciales del trabajo o que se celebren ante ellos. Los servicios de estas  funcionarias o funcionarios serán gratuitos para trabajadoras, trabajadores, la administración y la empresa pública o privada, salvo disposición especial.

Amparo
Artículo 15. Los derechos consagrados por el texto constitucional en materia laboral, serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Idioma
Artículo 16. Las órdenes, instrucciones y las comunicaciones a las trabajadoras o trabajadores en ocasión del proceso social de trabajo, se harán en idioma castellano. Para el cumplimiento de esta disposición se traducirán al castellano los folletos técnicos, manuales, instructivos, planos y otras publicaciones necesarias para la participación protagónica de la clase trabajadora en el proceso social de trabajo.
Cualquier orden, instrucción, información o comunicación impartida a la clase trabajadora en otro idioma, se considera como no dada. Revisar las lenguas indígenas

Artículos 17 – 21

Título IV
Función del Estado
Artículos 17 – 21

Función del Estado
Artículo 17. La participación consciente en el proceso social de trabajo dignifica y enaltece a la trabajadora o trabajador; en tal virtud, el Estado protegerá la participación en el proceso social de trabajo, amparará la dignidad de la persona humana que participa y dictará normas que garanticen las condiciones ergonómicas, éticas y morales para su participación en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, así como en la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral, y una existencia digna y provechosa para la sociedad.

Poder Público Nacional
Artículo 18. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre la participación en el proceso social de trabajo. Los estados y los municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para favorecer a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde sus instituciones.

Facultades del Ejecutivo Nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional tendrá facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de participación en el proceso social de trabajo.

A los efectos de esta disposición, el Ejecutivo Nacional podrá dictar decretos o resoluciones especiales y limitar su alcance a la participación en el proceso social de trabajo desde determinada región o actividad en cualquier lugar del país.

Corrección de irregularidades
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, solicitará los datos que considere necesarios para conocer las condiciones y modalidades en las cuales se vaya aplicando esta Ley y su reglamentación, a los fines de tomar las medidas necesarias, en función de corregir las irregularidades que pudieran existir.
Las funcionarias y los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.

Función de las autoridades competentes
Artículo 21. Para la efectiva y real aplicación de esta Ley, las autoridades competentes tomarán las medidas que, en cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones, le soliciten las funcionarias o funcionarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.

Artículos 22 – 28

Título V
Alcance de la Ley
Artículos 22 – 28

Ámbito de aplicación
Artículo 22. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables al conjunto de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde la administración pública o empresa, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma, incluidos los procesos cuya naturaleza exija un régimen especial.

Carácter
Artículo 23. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanas, venezolanos, extranjeras y extranjeros con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo ejercida o convenida en el país. En ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares, salvo que su contenido y forma, develen que la intención del legislador es no darle carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables a la clase trabajadora que modifiquen la norma general, respetando su finalidad.

Sujetas a las disposiciones
Artículo 24. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, la administración pública y las empresas existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda participación en el proceso social de trabajo, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas.
 
Irrenunciabilidad
Artículo 25.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela que favorezcan a las trabajadoras y los trabajadores.

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que no viole lo dispuesto en este artículo, se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y que no desmejore los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. La transacción celebrada por ante la funcionaria o el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Aplicación desde procesos específicos
Artículo 26. El proceso social de trabajo constituye un todo que integra a la sociedad organizada para alcanzar sus fines esenciales, en tal virtud se concibe a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, como seres humanos que participan en el proceso social de trabajo desde áreas específicas que generan situaciones y relaciones jurídicas que requieren un tratamiento especial no abarcable por el contenido de la materia objeto de la presente Ley. No le serán aplicables las disposiciones del sistema jurídico laboral que no sean compatibles con la naturaleza de su labor.

La regulación de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de las áreas específicas donde participan en el proceso social de trabajo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, la establecerán las autoridades competentes por vía legal o reglamentaria, pero en ningún caso podrán desmejorar las condiciones establecidas en esta Ley que sean compatibles con la naturaleza de su labor. Como será con las empresas estratégicas

Ejercicio de profesiones en forma libre
Artículo 27. Las leyes especiales sobre profesiones que requieren título universitario, establecerán las condiciones, los derechos, obligaciones, deberes y los principios éticos y morales para el ejercicio de la profesión en forma libre o participando en el proceso social de trabajo desde la administración o empresa pública o privada y estarán amparadas por esta Ley.

La participación en la justa distribución de la riqueza generada en el proceso social de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan una profesión que requiere título universitario, asumirá la forma de honorarios profesionales en ejercicio libre y asumirá las formas establecidas en esta Ley cuando participe desde la administración o empresa pública o privada, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma.

Normas o disposiciones irrenunciables
Artículo 28. Cuando el interés público o la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer normas o disposiciones irrenunciables en beneficio de las trabajadoras y trabajadores y de la economía nacional, de obligatorio e inmediato cumplimiento en las relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo.

Artículos 29-35

Título VI
Interpretación y aplicación de las
normas jurídicas en materia laboral
Artículos 29-35


Interpretación
Artículo 29. La correcta interpretación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Conflicto de leyes
Artículo 30. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las leyes laborales, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable a la clase trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Disposiciones más favorables
Artículo 31. Cuando se promulguen nuevas disposiciones constitucionales o legales más favorables a la clase trabajadora, derogarán expresa o tácitamente a las normas previstas en esta ley y quedarán integradas a ésta. El estudio comparativo de ambas normas se realizará en base a la naturaleza y propósito de la norma y no al nombre con el cual se designe su contenido.

Resolución de situaciones y
relaciones jurídicas
Artículo 32. Para la resolución de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo o un caso determinado, se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, las disposiciones indicadas en el orden siguiente:
a)    La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b)    El contrato de trabajo;
c)    Los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacional;
d)    La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e)    Los principios universalmente admitidos por el derecho laboral;
f)    Las normas y principios generales del derecho; y
g)    La equidad.

Definiciones
Artículo 33. A los efectos del sistema jurídico laboral en la Republica Bolivariana de Venezuela se concibe como:
Administración pública.
Empresa. A la unidad de producción de bienes o de prestación de servicios para satisfacer necesidades de la población, constituida para generar fuentes de empleo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país y cuando sea propiedad privada obtener un lucro personal racional, garantizando la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo.
Establecimiento. A la reunión de medios materiales y de trabajadoras y trabajadores en forma permanente que participan en el proceso social de trabajo, en general, desde un mismo lugar, una misma tarea y una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Explotación. A la combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca producir bienes o prestar servicios para satisfacer necesidades de la población y cuyas operaciones tienen por objeto la misma actividad económica.
Faena. A la participación en el proceso social de trabajo en condiciones distintas a las establecidas en esta disposición, que no sean contrarias a las normas de esta ley.

Términos específicos
Artículo 34. A los efectos prácticos, cuando en esta Ley se utilice el término empresa, se está refiriendo a cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo anterior, sea pública o privada. Cuando la precisión de una norma lo requiera, se utilizará el término específico con su condición de pública o privada.
Cuando se utilice el término empresaria o empresario, se está refiriendo a las propietarias o propietarios y a las y los accionistas de las empresas privadas.

Artículo 35- El Estado promoverá y adoptará las políticas más adecuadas que favorezcan condiciones de salud, autoformación integral, transporte, vivienda y calidad de vida tendientes a lograr  la plena inserción de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo.

Artículos 36-38

Título I
Disposiciones generales
Artículos 36-38

Concepción
Artículo 36. A los efectos de esta ley se concibe la Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente, como el proceso social de diálogo entre las trabajadoras y los trabajadores sobre los conocimientos generados desde su participación en el proceso social de trabajo; los conocimientos sistematizados en ciencia, técnica y tecnología sobre los procesos productivos desde donde participan; y los conocimientos generados por los cambios y transformaciones estructurales y coyunturales de la sociedad nacional e internacional, en función de aportar al proceso de elaboración de la ciencia, la técnica, la tecnología, la política, los planes y programas que permitan consolidar nuestra independencia y soberanía nacional.

Esencia
Artículo 37. La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora constituye la esencia del proceso social de trabajo, al reconstruir en él, la investigación científica, humanística, técnica y tecnológica al servicio de la sociedad, en función que el proceso social de trabajo desarrolle el potencial creativo de cada ser humano y el pleno desarrollo de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social; los cuales estarán consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión latinoamericana y universal en función de lograr una justa distribución de la riqueza.

Alcance
Artículo 38. La Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente tiene como alcance la formación integral de la clase trabajadora desde la alfabetización hasta la generación de la ciencia, técnica y tecnología requeridas para consolidar la independencia, soberanía nacional y la profundización de los cambios estructurales que vive la sociedad en los ámbitos nacional e internacional. Tiene como eje fundamental proyectos específicos que permitan resolver situaciones técnicas, tecnológicas, científicas, políticas y administrativas del proceso productivo para optimizar su rendimiento y permitir más tiempo disponible a la clase trabajadora para dedicarlo a su familia, la autoformación y la recreación.

Artículos 39-49

Título II
La autoformación colectiva e integral, aprendices y pasantes
Artículos 39-49

Capítulo I
Artículos 39-42
La autoformación colectiva e integral

Método de ingreso
Artículo 39. La autoformación colectiva integral desde el centro donde se aspira participar, constituye el método para el ingreso efectivo al proceso social de trabajo  de las y los aspirantes. El contenido de la Autoformación Colectiva contendrá: El origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo; el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; el plan de desarrollo nacional; el plan operativo del centro de trabajo; y la técnica requerida para participar en el proceso específico donde será incluido, en caso de ser seleccionado. La autoevaluación colectiva de los participantes es parte integrante del método y determinará, quiénes de ellos ingresarán al proceso social de trabajo.

Admisión e incorporación
Artículo 40. Una vez concluido el proceso de Autoformación Colectiva Integral por el aprendiz y admitida su participación en el proceso social de trabajo en el centro laboral correspondiente, se incorporará a su Autoformación Colectiva, Continua y Permanente como trabajador y en correspondencia con ello se organizará su jornada de trabajo.

Orientación vocacional
Artículo 41. Las personas que ingresen quedan comprometidas a incorporarse al proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente desde su centro de trabajo; los que no resulten seleccionados y cumplan los requisitos mínimos exigidos, serán incorporados a una lista de elegibles para ingresar cuando las condiciones lo permitan, en el mismo orden en que fueron evaluados. Aquellas personas que en la autoevaluación colectiva se determine su orientación hacia otras prácticas laborales, serán orientadas hacia centros de trabajo acordes con su vocación.

Fundamento
Artículo 42. La selección en los casos de promoción en un centro laboral tendrá como fundamento, los resultados de la autoevaluación colectiva dentro del proceso de autoformación Colectiva, Integral y Continua de la clase trabajadora y la practica ética de los trabajadores, en su participación en el proceso social de trabajo.

Capítulo II
Aprendices
Artículos 43 – 46

Ingreso
Artículo 43. Los centros laborales ingresarán al proceso social de trabajo como aprendices en áreas especificas, a los adolescentes que no hubiesen egresado de cursos de formación para dicha actividad, ni egresado del bachillerato a fin de estimular su tránsito productivo hacia su vida adulta y en particular para su formación integral y acceder al primer empleo. El ingreso será mediante el proceso de autoformación colectiva integral y su participación en el proceso social de trabajo incluirá su incorporación a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente en dicho centro, mientras culmina su proceso de aprendizaje.

Tiempo de aprendizaje y
tiempo indeterminado
Artículo 44. Cuando las partes decidan mantener la participación en el proceso social de trabajo, se convertirá en una participación por tiempo indeterminado y producirá sus efectos legales desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

Las mismas condiciones consideradas en  se aplicarán cuando  un adulto o adulta sea el aprendiz.

Cuota de aprendices
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional mediante decreto determinará la cuota de aprendices que debe asumir cada centro laboral. El Ministerio con competencia en materia laboral podrá proponer a los centros laborales listas de aprendices dentro de la cuota que le corresponda a dicho centro.

Notificación
Artículo 46. El centro laboral que incorpore al proceso social de trabajo aprendices, deberá notificarlo a la inspectoría del proceso social de trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Capítulo III
Pasantes
Artículos 47-49

Admisión
Artículo 47. Los centros laborales, a propuesta de las instituciones educativas, admitirán como pasantes en áreas especificas, a jóvenes estudiantes, a fin de estimular su tránsito productivo hacia su vida adulta y en particular para su formación integral y acceder al primer empleo. El ingreso se realizará mediante el proceso de autoformación colectiva integral y su participación en el proceso social de trabajo incluirá su incorporación a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente en dicho centro, mientras culmina su proceso de pasantía.

 Tiempo de pasantía y tiempo indeterminado
Artículo 48. Cuando las partes decidan mantener la participación en el proceso social de trabajo, se convertirá en una participación por tiempo indeterminado y producirá sus efectos legales desde la fecha en que se inició la pasantía hasta su terminación.

Seguimiento y evaluación
Artículo 49. El centro laboral que incorpore al proceso social de trabajo pasantes, implementará el sistema adecuado para su seguimiento y evaluación, a fin de notificar el desempeño del pasante a la institución educativa de procedencia.
Parágrafo único. Acorde con la disponibilidad financiera, el centro laboral donde participe un pasante dispondrá el pago de un estipendio que cubra sus necesidades. por el plazo que dure la pasantía.

Artículos 50-55

Título III
La investigación científica, humanística y
tecnológica desde el proceso social de trabajo
Artículos 50-55


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 50-51

Orientación
Artículo 50. La investigación científica, humanística, técnica y tecnológica generada desde el proceso social de trabajo estará orientada hacia la producción de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y de gestión, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población.

Artículo 51. Todo conocimiento científico, técnico y tecnológico generado desde el proceso social de trabajo es de propiedad social, de interés nacional y estará al servicio del bienestar de la población. Las trabajadoras y trabajadores que participen en dichos estudios tienen derecho a que se reconozca su participación y al porcentaje de participación en los beneficios que determine el Estado. 

Capítulo  II
Invenciones, modelos
 de utilidad y diseños industriales
Artículos 52-55

Propiedad social e interés nacional
Artículo 52. Las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales constituyen una función y un producto del proceso social de trabajo y en correspondencia con ello son de propiedad social y de interés nacional.

Definiciones
Artículo 53. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como:
Diseños industriales. Aquellas modificaciones sobre objetos preexistentes con fines meramente estéticos y no funcionales.
Invenciones. Aquellas soluciones técnicas novedosas, innovadoras y de aplicación industrial.
Modelos de utilidad. Aquellas modificaciones realizadas sobre objetos preexistentes con el fin de optimizar su utilización o su proceso de producción.

Reconocimiento
Artículo 54. Las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo y generen invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, tienen derecho a un reconocimiento como autores y cuando su aplicación práctica produzca beneficios, tendrán derecho a una participación del producto generado. El Estado determinará los términos, forma y monto del porcentaje de la participación.

Administración del Estado
Artículo 55. Por ser las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales de propiedad social  e interés nacional, serán administrados por el Estado; que podrá otorgar concesiones a los fines de su aplicación al proceso de producción de bienes y prestación de servicios para satisfacer necesidades sociales de la población, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa de la colectividad.

Artículos 56-61

Título IV
Condiciones para la autoformación colectiva,
integral, continua y permanente
Artículos 56-61


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 56- 59

Condición fundamental
Artículo 56. Para participar en el proceso de Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente  de la clase trabajadora, es condición fundamental que las trabajadoras y los trabajadores participen en el proceso social de trabajo desde el mismo centro laboral, haber debatido la concepción sobre la autoformación colectiva, seleccionar a las personas que faciliten el proceso y se unifiquen en torno a un proyecto específico.

Deber
Artículo 57. La dirección del centro laboral tiene el deber de crear las facilidades de tiempo, espacios e instrumentos necesarios para desarrollar la Autoformación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de la clase trabajadora.

Convenios
Artículo 58. A los fines de institucionalizar la autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora, la dirección del centro laboral podrá firmar convenios con instituciones educativas públicas para que faciliten dicho proceso hasta desarrollar en el seno de la clase trabajadora un cuerpo de facilitadoras y facilitadores suficiente para que asuman su proceso de autoformación social.

Parágrafo Único. Cuando en el centro laboral las trabajadoras y trabajadores se hayan constituido en Universidad Bolivariana de Trabajadores “Jesús Rivero”, el convenio se firmará con ésta sin que ello niegue el trabajo mancomunado con otras universidades.

Participación de la comunidad
Artículo 59. En la medida de sus posibilidades, cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña el proceso de autoformación colectiva integral sobre los procesos específicos que desarrolla; sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al ingreso en el proceso de trabajo desde dicho centro.

Capítulo II
Tiempo para la autoformación
Artículos 60- 61

Derecho
Artículo 60. Las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a dos horas de la jornada diaria para participar en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente.
El ejercicio de este derecho se hará efectivo cuando la trabajadora o trabajador participe en forma regular en el proceso de autoformación.

Condiciones
Artículo 61. Los centros laborales que ocupen más de doscientas trabajadoras y trabajadores crearán las condiciones para que éstos asuman conscientemente la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, en función de estimular y desarrollar su consciencia social y su formación integral desde cualquier nivel académico y continuar estudios técnicos, industriales o prácticos relativos al proceso de trabajo específico desde donde participan, hasta cursos de post grado para profundizar conocimientos sobre dichas materias.

Artículos 62-65

Título I
Disposiciones generales
Artículos 62 – 65


Definición
Artículo 62.  A los efectos de esta ley, se concibe a la familia como la asociación natural de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo. Se reconoce que el trabajo del hogar crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social y en consecuencia participa de la justa distribución de la riqueza.

Espacio social fundamental
Artículo 63. La familia constituye el espacio social fundamental para el desarrollo integral de las personas. En correspondencia con esto, el proceso social de trabajo está dirigido a la creación de las condiciones materiales, sociales, éticas y morales requeridas para ese fin.

Garantía del Estado
Artículo 64. El Estado garantizará la participación de los miembros de la familia en el proceso social de trabajo y el ingreso suficiente que le permita crear las condiciones necesarias para el desarrollo integral de las personas, de la nación independiente y soberana y la construcción de la sociedad  justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.

Principios rectores
Artículo 65. Son principios rectores de las relaciones en el seno de la familia y en consecuencia de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo: la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua,  la equidad entre hombres y mujeres y el respeto reciproco entre sus integrantes.

Artículos 66-70

Título II
Derechos de los miembros de la familia
Artículos 66-70

De participar
Artículo 66. La niña y el niño desde su concepción hasta su mayoría de edad tienen derecho a que al menos uno de sus progenitores participe en el proceso social de trabajo en función de garantizar las condiciones de su pleno desarrollo.

Hijas e hijos especiales
Artículo 67. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales o con necesidades especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar discapacidad, requieren de  atención especial de su familia y la sociedad. 
Convenios
Artículo 68. Para  el centro laboral es de interés superior la atención de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales, ancianos y ancianas dependientes de las trabajadoras y los trabajadores. En tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.

El centro laboral a través del consejo de salud, asumirá los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales y de las ancianas y ancianos dependientes de las trabajadoras y trabajadores.
(En cada centro laboral debe haber un consejo de salud)

Condiciones de igualdad
Artículo 69. Los centros laborales deberán incorporar al proceso social de trabajo en condiciones de igualdad, a las personas con discapacidad o necesidades especiales aptas para el desempeño de la función que corresponda acorde con sus condiciones.

El Estado promoverá la constitución de centros laborales articulados  a la comunidad integrados por personas con discapacidad o necesidades especiales atendiendo a sus condiciones, que contribuyan al desarrollo integral de la nación.

Garantía del Estado
Artículo 70. El estado garantizará a la adulta o adulto mayor el derecho a participar en el proceso social de trabajo, en una actividad acorde que le permita su realización plena y la de su familia.

Artículos 71-81

Título III
Participación desde la residencia
Artículos 71-81

Concepción
Artículo 71. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la participación en el proceso social de trabajo desde la residencia, como la actividad que realiza la trabajadora o trabajador desde su vivienda de forma individual o  conjuntamente con los miembros de su familia, con vecinas o vecinos, con amigas o amigos, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por los Centros laborales.

Producto asumido regular
o habitualmente
Artículo 72. Cuando el producto del proceso social de trabajo sea asumido por el centro laboral con cierta regularidad o de manera habitual, las trabajadoras y trabajadores se consideran participando en el proceso social de trabajo desde ellas.

En correspondencia con ello los centros laborales tienen la responsabilidad de pagar el salario y las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora o trabajador como participación en la justa distribución de la riqueza nacional.
Excepción
Artículo 73. A las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde su residencia, no se les aplicarán las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno por la naturaleza de la modalidad de su participación en el proceso de trabajo.

Igualdad de salario
Artículo 74. El salario de la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la localidad y por igual rendimiento, a la trabajadora o trabajador que participa en el local del Centro Laboral.

Fijación del salario
Artículo 75. Cuando los Centros Laborales, desarrollen su proceso de trabajo solamente con trabajadoras o trabajadores desde su residencia, fijarán el monto del salario tomando en consideración la naturaleza del proceso de trabajo y el salario que se paga para labores similares en la localidad.

Libro de registro
por parte de los centros laborales
Artículo 76. Los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores participando desde su residencia, llevarán un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:
a)    Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de residencia o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b)     Naturaleza de la labor que realiza.
c)     Fecha de incorporación.
d)    Forma, monto y fecha del pago del salario.
e)    Días y horas para entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
f)    Familiares, vecinas o vecinos, amigas o amigos, de la trabajadora o trabajador que participan conjuntamente con él.

Libro de registro por parte
 de la inspectoría
Artículo 77. La inspectoría del proceso social de trabajo llevará un libro de registro de los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores desde su residencia.
En el registro se hará constar el nombre y dirección del Centro Laboral, la naturaleza del proceso de trabajo, la labor que realiza la trabajadora o trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral.

Suministro de la libreta
Artículo 78. El centro laboral suministrará a la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, una libreta sellada y firmada por el inspector del proceso social de trabajo que contendrá los siguientes datos:
a)     Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b)     Días y horas para la entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
c)     Forma, monto y fecha del pago del salario.

Los Centros Laborales que incumplan con esta obligación, serán sancionadas conforme a lo establecido en esta ley, además que se tendrán por cierto los datos suministrados  por la trabajadora o trabajador a las autoridades competentes, a los efectos del cumplimiento de sus derechos y el cálculo de sus prestaciones sociales.

Escala de salario
Artículo 79. El centro laboral donde se desarrollen procesos de trabajo con trabajadoras o trabajadores que participan desde su residencia, deberá fijar de forma clara, visible y legible en su local, la escala de salarios correspondiente a la participación en dicho proceso.

Investigaciones
Artículo 80. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, instrumentará investigaciones sobre el proceso de trabajo desarrollado desde su residencia, y en aquellos casos donde determine que es perjudicial a las trabajadoras o  trabajadores, aplicará al centro laboral las sanciones conforme a esta ley.
Si fuere necesario en defensa de la dignidad de la trabajadora o trabajador y su familia, suspenderá dicho proceso de trabajo, ordenando el pago a las trabajadoras y trabajadores de sus derechos, o tomará las medidas convenientes en función de normalizar el proceso de trabajo conforme a esta ley.

Regulación
Artículo 81. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos correspondientes, cuando la participación en el proceso de trabajo desde la residencia sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico.

Artículos 82 – 95

Título IV
Participación desde el hogar
Artículos 82 – 95

Concepción
Artículo 82. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, como el ser humano que ejecuta acciones propias del mantenimiento de la casa de habitación, de atención a la familia o a una persona determinada, en funciones de choferes particulares, camareras o camareros, cocineras o cocineros, jardineras o jardineros, niñeras o niñeros, lavandera o lavanderos, y de otros oficios de esta misma índole en función de que los miembros de la familia puedan participar desde donde les corresponda en el proceso social de trabajo.

Participación simultánea
Artículo 83. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera participando desde la empresa, a la trabajadora o trabajador que ejecute simultánea e indistintamente acciones propias en el hogar o familia de la empresaria o empresario y en la empresa de su propiedad.

Condiciones de participación
Artículo 84. Las trabajadoras o trabajadores que habitan en la casa desde donde participan en el proceso social de trabajo, se conciben como parte de la familia y como tal deben ser tratadas, en consecuencia no le son aplicables las disposiciones de los (Títulos II, III y IV de la Ley LOT) de esta Ley, revisar numeración.

Su forma de participación lo determina la naturaleza de las acciones que deba ejecutar y la jornada laboral contendrá el tiempo para su educación, recreación y la ejecución de las labores que le corresponden armonizándolas con la jornada laboral de los miembros de la familia. Disfrutarán de un descanso absoluto mínimo continuo de diez horas.

Las trabajadoras o trabajadores que no habiten en la casa desde donde participan estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los (artículos 195 y 205 LOT).

Día de descanso
Artículo 85. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el hogar o familia gozarán de un día de descanso, por lo menos, cada semana.

Vacación
Artículo 86. Las trabajadoras o trabajadores que hayan participado en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia en forma ininterrumpida durante un año, tienen derecho a una vacación anual de quince días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará en reunión como familia.

Prima de navidad
Artículo 87. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, tienen derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a)     Después de tres meses de participación, de cinco días de salario.
b)     Después de seis meses de participación, de diez  días de salario.
c)     Después de nueve meses de participación, de quince días de salario.

Separación
Artículo 88. La forma natural de separación de la participación en el proceso de trabajo desde un hogar o familia es la reunión fraterna que permita consolidar el amor y la ternura que se haya cosechado durante la permanencia en la participación. También, tanto la trabajadora o trabajador como la familia, podrá poner término a la participación en el proceso de trabajo,  dando a la otra un aviso con quince días de anticipación o pagándole el salario equivalente a quince días.

Causas para el término
de la participación
Artículo 89. Constituyen causas para dar por terminada la participación en el proceso de trabajo, sin la reunión fraternal y sin el aviso previo de quince días:
a)    Abandono del trabajo,
b)    Falta de probidad, honradez o moralidad,
c)    Falta de respeto a los miembros de la familia,
d)    Maltrato a las personas de la familia,
e)    Desidia manifiesta en el cumplimiento de los deberes.

En estos casos la trabajadora o trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días en que haya participado en el proceso de trabajo y no se le hubiesen cancelado y no procederá el pago de los días correspondientes al aviso previo.

Desincorporación
Artículo 90. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde un hogar por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
a)    Maltrato por parte de alguna o alguno de las personas de la familia,
b)    Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde debe realizar sus acciones,
c)    Falta de respeto por parte de los miembros de la familia,
d)    Desidia manifiesta en el cumplimiento de los derechos laborales por parte de la familia
(Las comunidades serán instancias de avenimiento, la Justicia Comunal)

Fin de la participación
Artículo 91. Toda enfermedad contagiosa que padezca cualquiera de las personas que habitan la vivienda, que sea de las que señalan las normas sanitarias como de denuncia obligatoria y cualesquiera otra que involucre un peligro serio para la salud de las personas que constituyen la familia, da derecho a poner fin a la participación en el proceso de trabajo sin aviso previo.

Asistencia por enfermedad
Artículo 92. Cuando la enfermedad señalada en el artículo anterior la padezca la trabajadora o trabajador, la familia como expresión de fraternidad familiar tienen la obligación de trasladarla o trasladarlo al establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida y dar seguimiento a la evolución de su salud.

Derecho a indemnización por desincorporación
Artículo 93. En caso de desincorporación del proceso de trabajo por voluntad de la familia, por:
a)    causa justificada,
b)    vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado,
c)    otra causa ajena a la voluntad de ambas partes,

la trabajadora o trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

Cuando la desincorporación del proceso de trabajo sea por voluntad de la familia sin causa justificada o por voluntad de la trabajadora o trabajador con causa justificada, el pago será doble.

En caso de que la participación en el proceso de trabajo hubiese sido por contrato a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por la trabajadora o  trabajador en los tres meses anteriores.

Atención especial
Artículo 94. El Estado adoptará  las medidas necesarias para la formación integral en la atención de niñas y niños, ancianas y ancianos y personas con discapacidades que requieran atención especial desde su hogar al no poder valerse por sí mismas, para garantizarles con la participación de sus familias, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Centro de atención
Artículo 95. A los fines de hacer efectiva la atención especializada establecida en el artículo anterior, el Estado promoverá la creación de centros de atención especializados, donde las familias podrán acudir para convenir las condiciones, en las cuales se les prestará el servicio al familiar desde su hogar.

Artículos 96 – 116

Título V
Participación de niñas,
niños y adolescentes en el proceso social de trabajo
Artículos 96 – 116


Limitaciones
Artículo 96. Los y las adolescentes a partir de los quince años de edad, sólo podrán participar en aquellos procesos de trabajo específicos que incluyan su autoformación colectiva, integral, continua y permanente. Queda terminantemente prohibida la participación en empresas industriales, comerciales o mineras de niñas, niños y adolescentes  que no hayan cumplido quince años de edad.

La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso la niña, niño o adolescente perderá su derecho al pago doble de los derechos y prestaciones que corresponderían a una persona jurídicamente hábil.

Autorización a través del consejo
Artículo 97. El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes podrá autorizarlos a participar en el proceso social de trabajo antes de cumplir quince años de edad, luego de comprobar que la naturaleza del proceso de trabajo específico y de las acciones que va a ejecutar son adecuadas a su estado físico y favorecen la continuidad de su proceso de educación y su formación ética y moral como base de su desarrollo integral.

Aumento progresivo
Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en correspondencia con el desarrollo integral del país, mediante decreto y siempre en interés de la niña, niño y adolescente, aumentará progresivamente la edad mínima y las condiciones para su participación en aquellos procesos de trabajo específicos que juzgue pertinentes.

Supervisión
Artículo 99. El consejo de protección del niño, niña y adolescente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral y el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña o adolescente, supervisarán el cumplimiento de las leyes que rigen su participación en el proceso social de trabajo.

Celebración de contratos
Artículo 100. Los niños, niñas y adolescentes  que tengan más de catorce años pero menos de dieciséis, pueden celebrar contratos para participar en el proceso social de trabajo, previa autorización por escrito de su representante legal. A falta de éste, la autorización deberá otorgarla el consejo de protección, el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña y adolescente, o en su defecto el juez competente.

En todo caso y en toda circunstancia debe garantizarse la prosecución en sus estudios y su formación sobre los conocimientos técnicos requeridos por el proceso de trabajo específico donde va a participar.

Prohibición
Artículo 101. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas y adolescentes su participación en el proceso social de trabajo desde:
a)    Minas y talleres de fundición,
b)    Labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud,
c)    Faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y moral,
d)    Labores que puedan perjudicar su formación intelectual  e integridad moral,
e)    Venta de licores, cigarrillos, juegos de azar  u otros similares,
f)    O cualesquiera otras que afecten su integración familiar. 

Participación a través de autorizaciones
Artículo 102. Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrán participar en el  proceso social de trabajo desde espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización por escrito de su representante legal y del consejo de protección, o, en su defecto, del consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.

En el caso de menores de catorce años, el consejo de protección, estudiará cada caso para permitir las actividades mencionadas.

Cuando la autorización la realice el consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción asesorado por el consejo de protección, se fijarán límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el niño, niña y adolescente no sufra perjuicios en su salud física y moral. 

Certificado de salud
Artículo 103. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser admitido para participar en el proceso de trabajo específico sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su salud mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de sanidad y asistencia social.

Examen médico semestral
Artículo 104. Los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo, serán examinados médicamente con una periodicidad semestral.

Cuando se detecten afecciones en su salud o dificultades en su desarrollo normal, causados por las acciones que ejercen en el proceso de trabajo específico, el centro laboral asumirá la responsabilidad de la recuperación de su salud y una vez lograda la recuperación, queda obligado a ubicarlo en actividades acordes con su situación.

En caso de violación de esta disposición la empresaria o empresario, la funcionaria o funcionario incurso en el hecho será responsable penalmente de los daños que se causen al niño, niña o adolescente, sin menoscabo de la responsabilidad civil a que hubiese lugar.

Jornada de participación
Artículo 105. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis  años no podrá exceder de cuatro horas diarias. El proceso de trabajo semanal no podrá exceder de veinticuatro horas y disfrutarán las condiciones para participar de forma efectiva en su proceso de educación.

Jornada desde labores domésticas
Artículo 106. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes desde labores domésticas será de seis horas y se garantizará su participación en el proceso de educación.

Horario de la jornada
Artículo 107. La jornada de participación en el  proceso de trabajo de los niños, niñas y adolescentes solo podrá realizarse en las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.

Igualdad de salarios
Artículo 108. Cuando la participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes legalmente autorizados se realice en condiciones iguales al resto de las trabajadoras y trabajadores, tendrá un salario igual a éstos, sin que pueda establecerse ningún tipo de diferencia entre ellos.

Prohibición de salario por unidad
de obra, a destajo o por piezas
Artículo 109. No se podrá estipular el salario de los niños, niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el inspector del trabajo fijará el monto del salario, tomando en cuenta la índole del proceso de trabajo desde donde participa y los tipos de salarios en la localidad.

Vacaciones
Artículo 110. Los niños, niñas y adolescentes disfrutarán sus vacaciones anuales en los meses de vacaciones escolares, a tal efecto, se retrasará o adelantará su disfrute del primer año de participación en el proceso de trabajo, hasta hacerlas coincidir.

Autoformación
Artículo 111. El centro laboral está obligado a crear las condiciones que garanticen la efectiva participación de los niños, niñas y adolescentes trabajadoras o trabajadores en el proceso de autoformación colectiva, integral continua y permanente en su Unidad de Trabajo o a participar en el proceso de educación en instituciones públicas externas al centro de trabajo así como en programas de formación integral en el área propia del proceso de trabajo donde participa.

Notificación
Artículo 112. Toda persona que dé acceso a la participación desde el proceso de trabajo domestico a niños, niñas y adolescentes debe notificarlo a la instancia pública con competencia en la materia y a la inspectoría del proceso social de trabajo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su incorporación al proceso de trabajo.

Estas instituciones verificarán si reciben el respeto y consideración familiar; si las actividades que ejecuta son acordes con su desarrollo físico, su salud mental y si reciben la educación acorde a su edad.

Suministro de libreta
Artículo 113. Todo niño, niña o adolescente que participe en el proceso social de trabajo será provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, en la cual se indicarán los siguientes datos:

a)    Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, de su madre y padre o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nivel de instrucción.
d)    Naturaleza del proceso de trabajo especifico donde participa.
e)    Salario y horario de la jornada.

Suministro de carnet
Artículo 114. Los y las adolescentes que participan en el proceso social de trabajo desde la condición de vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señalará la institución educativa donde estudia y su respectivo horario de clases, a los fines de dar seguimiento a su desarrollo integral y reubicarlos en procesos de trabajo más favorables al pleno ejercicio de su personalidad.

El consejo comunal de la comunidad donde habita el niño, niña o adolescente conjuntamente con la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral dará seguimiento al proceso de desarrollo del niño, niña o adolescente.

Libro de registro
Artículo 115. El centro laboral, desde donde participen en el proceso social de trabajo los niños, niñas o adolescentes, llevará un libro donde se registren los siguientes datos:

a)    Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nombre de la madre y del padre o del representante legal.
d)    Lugar de residencia.
e)    Naturaleza del proceso de trabajo.
f)    Horario de la jornada de participación en el proceso de trabajo.
g)    Salario.
h)    Certificado de aptitud.
i)    Grado de instrucción.
j)    Institución educativa a la que asiste el niño, niña o adolescente.
k)    Certificado de salud vigente.
l)    Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el reglamento de esta ley o por resoluciones especiales.

Relaciones sociales laborales
Artículo 116. Las relaciones sociales laborales de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo para su formación profesional desde el centro laboral, se regirán por las disposiciones de esta ley y de su reglamentación.

Artículos 117-134

Título VI
La maternidad, la paternidad y la familia
Artículos 117-134


Interés superior
Artículo 117.  Para la sociedad es de interés superior la maternidad, la paternidad y la familia. En consecuencia, los centros laborales deben asumir con interés prioritario, la creación de las condiciones requeridas para que la participación de la trabajadora en estado de gravidez no afecte el desarrollo normal de su embarazo y para que, la atención al niño desde su nacimiento hasta los seis meses tenga como alimentación exclusiva la lactancia materna y hasta los dos años como alimentación fundamental.

Derechos y garantías
Artículo 118. La trabajadora es titular de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta ley y en su reglamento. En ninguna situación o circunstancia, podrá ser objeto de diferencias discriminatorias en cuanto al salario y demás condiciones para participar en el proceso social de trabajo.

Prohibición de exigencias
Artículo 119. En ninguna circunstancia en el centro laboral exigirán a la mujer trabajadora, certificados, exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo para su incorporación al proceso social de trabajo.

La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta ley.

Exención en caso de gravidez
Artículo 120. La mujer trabajadora en estado de gravidez está exenta de ejecutar acciones en el proceso de trabajo que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir un aborto o impedir el desarrollo normal del feto.

La negativa de la mujer trabajadora a ejecutar acciones de esa naturaleza no constituye causa para alterar sus condiciones de participación en el proceso social de trabajo.

Prohibición de traslado
Artículo 121. La mujer trabajadora en estado de gravidez no podrá ser trasladada del lugar donde participa, a menos que se requiera por razones de la naturaleza del proceso de trabajo específico. En caso de traslado no se desmejorarán sus condiciones de participación. Solo cambiará el  lugar de trabajo.

Inamovilidad
Artículo 122. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el (artículo 102 LOT) de esta ley, para su desincorporación, será necesaria la calificación previa del inspector nacional del trabajo mediante el procedimiento establecido en el (Capítulo II del Título VII LOT) de esta ley.

La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del (artículo 387 LOT) de esta ley.

Descanso prenatal y postnatal
Artículo 123. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso prenatal durante seis semanas antes del parto y postnatal de doce semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, previo dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el proceso de trabajo. En estos casos conservará su derecho a participar en el proceso de trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social.

Tiempo no utilizado
Artículo 124. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables.

Prolongación
Artículo 125. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Computación de períodos
Artículo 126. El período prenatal y el período postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en el centro laboral.

Vacaciones
Artículo 127. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el centro laboral estará obligado a concedérselas.

Descansos por lactancia
Artículo 128. La niña o el niño en periodo de lactancia tiene derecho a  una hora diaria para ser amamantado por su madre, cuando es atendido en instalaciones adecuadas en el centro laboral desde donde participa en el proceso de trabajo; y a dos horas, cuando no existan dichas instalaciones. La distribución del tiempo será propuesta por la madre trabajadora y lo hará de conocimiento del centro laboral.

Igualdad en gravidez o  lactancia
Artículo 129. En igualdad de condiciones no podrán establecerse diferencias salariales que desmejoren  a la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia.

Derecho por adopción
Artículo 130. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de una niña o niño menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período de diez  semanas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea dado en colocación familiar, con miras a la adopción, autorizada por la instancia con competencia en la materia.
La trabajadora adoptante gozará de estabilidad laboral y de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el de la niña o niño.

Guardería
Artículo 131. El centro laboral donde participen más de veinte trabajadoras o trabajadores, deberá mantener una guardería infantil con personal idóneo y especializado, para el cuidado de sus hijas e hijos durante la jornada.

En la reglamentación de esta ley o por resoluciones se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Convenios
Artículo 132. Los centros laborales que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán convenir con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral:
a)    La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar desde donde se participa en el proceso social de trabajo.
b)    El financiamiento a instituciones dedicadas  a guarderías de niñas y niños para que atiendan a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores.

Derecho a guardería
Artículo 133. Las niñas y niños, hijas e hijos de trabajadoras o trabajadores de centros laborales con menos de veinte trabajadores tienen derecho a ser atendidos en guarderías acordadas conforme al artículo anterior y el centro laboral participará acorde con su capacidad financiera.

El costo de mantenimiento de la guardería no se considera parte del salario.

Vigilancia del organismo competente
Artículo 134. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral designará en los centros industriales, personal competente adscrito a la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Libro.

Artículos 135-138

Título I
Disposiciones generales
Artículos 135-138

Concepción
Artículo 135. A los efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como fundamento de la seguridad de la nación, por ser la fuente de los bienes, los servicios, el conocimiento científico, técnico y tecnológico requeridos para la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de la población, sobre la base de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la colectividad y el desarrollo integral de la nación.

La seguridad de la nación es corresponsabilidad del Estado y la sociedad garantizando el proceso social de trabajo y la justa distribución de la riqueza.

Deber
Artículo 136. Es deber de la clase trabajadora en cada uno de los centros laborales desde donde participa en el proceso social de trabajo, incluir como parte integrante del plan operativo anual, los aspectos de la seguridad y de la defensa integral de la nación desde cada centro laboral, en caso de agresión extranjera, conmoción interna y desastres naturales que afecten a la población. La aprobación y ejecución de estos planes estarán siempre bajo la orientación de los órganos competentes.                          

Responsabilidad
Artículo 137. Las acciones adoptadas por el Estado para salvaguardar y desarrollar el proceso social de trabajo y la justa distribución de la riqueza se comprenden como parte de la defensa integral de la nación. Las trabajadoras, trabajadores, empresarias y empresarios son responsables por la ejecución en los centros laborales de las acciones que se adopten en el marco de la defensa integral, en caso de amenazas o perturbaciones internas o externas al proceso social de trabajo.

Regulación
Artículo 138. El proceso social de trabajo comprende las actividades económicas desarrolladas en circunstancias de normalidad y excepcionalidad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. La ley regulará las condiciones y régimen legal aplicable en los casos de excepción, alarma o emergencia que afecten el proceso social de trabajo y los derechos de las trabajadoras y trabajadores, en todo o parte del territorio nacional.

Artículos 139 – 140

Título II
La Familia, la participación en el proceso
 social de trabajo y la seguridad de la nación
Artículos 139 – 140

Protección y fomento
Artículo 139. La participación de la familia en el proceso social de trabajo será protegida y fomentada por el Estado, como componente de la defensa integral que garantiza la seguridad  de la Nación.  El Estado adoptará medidas que aseguren la justa distribución de la riqueza, a través de políticas que garanticen progresivamente los servicios básicos, vivienda, salud, educación, alimentación y la participación en el proceso social de trabajo para fortalecer la calidad de vida de la población.

Personal militar
Artículo 140. El personal militar al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana participa desde el sector de la defensa militar en el proceso social de trabajo. Ejercerá los derechos como trabajadora y trabajador sin más limitaciones que las inherentes a la naturaleza de la función militar que desempeña al servicio de la nación.

Artículos 141 – 142

Título III
La defensa integral y el proceso social de trabajo
Artículos 141 – 142


Cumplimiento
Artículo 141. La defensa integral en los centros de trabajo es responsabilidad de las trabajadoras y trabajadores, quienes conforme al Plan aprobado, velarán por el cumplimiento de los procedimientos para la movilización y requisiciones adoptadas en caso de conmoción interna o externa de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio o parte de éste, según lo establece la ley.

Sistema de protección civil
Artículo 142.  Las trabajadoras y trabajadores cuya participación  en el  proceso social de trabajo garantiza la disminución de las situaciones de riesgo, serán considerados como  parte integrante del sistema de protección civil y asumirán desde su centro de trabajo, la defensa de la nación en caso de amenazas o agresiones a la República organizadas dentro del  territorio nacional o desde el extranjero.

Artículos 143 – 144

Título IV
Los servicios públicos y las empresas básicas
Artículos 143 – 144

Declaratoria de estado de excepción o alarma
Artículo 143. En caso de declaratoria del estado de excepción o alarma, los centros de trabajo con independencia de su naturaleza estarán sujetos a las disposiciones para el empleo del Poder Nacional que establezcan las leyes y reglamentos. Los servicios públicos y empresas básicas serán considerados como estratégicos para la seguridad  de la Nación.

Régimen especial
Artículo 144. Sin menoscabo de lo dispuesto en la presente ley, en las zonas de seguridad se podrá aplicar un régimen especial sobre las personas, bienes y actividades relativas al proceso social de trabajo. Queda prohibido organizar, instigar o realizar actividades que perturben o afecten en forma sensible la organización y normal funcionamiento del proceso social de trabajo en dichas  zonas, por considerar que son contrarias al interés de la nación.

Artículos 145- 156

Título I
Disposiciones generales
Artículos 145- 156


Concepción
Artículo 145. A los  efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como un todo orientado a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales para que la familia sea realmente el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad como fundamento de la seguridad y defensa de la nación y medio fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Participación activa y protagónica
Artículo 146. Se concibe al derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad en el trabajo, como el instrumento o medio institucional para participar activa y protagónicamente en el proceso social de trabajo, poniendo en práctica el esfuerzo común, la solidaridad, la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto reciproco en las relaciones sociales.

Derecho y deber de participar en
el proceso social de trabajo
Artículo 147. La participación en el proceso social de trabajo es un derecho, un deber y un honor que dignifica a la trabajadora o trabajador y constituye el método mediante el cual la sociedad garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para  la colectividad.

Derecho y deber de participar en la justa
distribución de la riqueza
Artículo 148. Toda persona, dentro de su capacidad y posibilidad, tiene el derecho y el deber de participar en el proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza nacional en función de su existencia digna y decorosa que le garantice el libre desenvolvimiento de su personalidad, conforme a lo establecido en esta ley.

Ingreso
Artículo 149. Para ingresar al proceso social de trabajo, la interesada o interesado tiene el derecho a participar en el proceso de autoformación colectiva e integral donde estudiará el origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo, el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el Plan Operativo Anual y los procesos técnicos y administrativos donde deba desarrollarse dentro del centro laboral.
El centro laboral está en la obligación de estructurar el proceso de autoformación colectiva e integral como estrategia para el ingreso sin ninguna forma de discriminación al proceso social de trabajo.

Prohibición de discriminación
Artículo 150. Se prohíbe toda discriminación en el ingreso y participación en el proceso social de trabajo, basadas en la edad, el sexo, la raza, el estado civil, el credo religioso, la filiación política o la condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores,  discapacitadas o discapacitados.

Nadie podrá ser objeto de discriminación en el ejercicio de su derecho a participar en el proceso social de trabajo por sus antecedentes penales. El Estado promoverá políticas, planes y programas orientados a la rehabilitación del ex privado de libertad.
Genera sanción

Promoción
Artículo 151. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá políticas, planes y programas orientados a garantizar a las personas, dentro de su capacidad y posibilidad, su participación en el proceso social de trabajo para generar alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Expansión
Artículo 152. El Sistema Financiero Público Nacional promoverá políticas, planes y programas orientados a fortalecer, conjuntamente con políticas fiscales, a aquellas empresas que ejecuten planes de expansión de su capacidad productiva para generar nuevas incorporaciones al proceso social de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 153. Cuando en el centro laboral se requiera la participación de trabajadoras o trabajadores extranjeras o extranjeros en el proceso social de trabajo, se debe garantizar que el noventa por ciento como mínimo sean venezolanas o venezolanos y el diez por ciento extranjeras o extranjeros.

Igualmente, debe garantizar que la participación del personal extranjero en la justa distribución del producto nacional, no exceda del veinte por ciento de la participación de la totalidad de las trabajadoras o trabajadores del centro laboral en el ingreso nacional.

Excepciones temporales
Artículo 154. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral y seguridad social podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el estudio de las circunstancias de la situación concreta, determinen los casos siguientes:
a)    Que las actividades requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano en disposición de asumir la responsabilidad. En este caso el Ministerio con competencia en la materia establecerá la obligación de formar personal venezolano en el tiempo que se requiera para ello, en función de la transferencia tecnológica.
b)    Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores que ingresen al país contratados directamente o controlados por el Gobierno Nacional, el porcentaje y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio con competencia en la materia.

Preferencia
Artículo 155. Los centros laborales están obligados a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento del total de trabajadoras y trabajadores requeridos para participar en el proceso social de trabajo.

Preferencia a trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 156. Cuando se incorporen al proceso social de trabajo a trabajadoras o trabajadores extranjeros se preferirá a quienes:
a)    tengan hijos nacidos en el territorio nacional;
b)    sean casados con venezolanas o venezolanos;
c)    hayan establecido su domicilio en el país; o
d)    tengan más tiempo residenciados en el país.

Artículos 157 – 163

Título II
Libertad para participar
Artículos 157 – 163


Libertad
Artículo 157. Toda persona es libre de participar en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.

En correspondencia con ello, nadie podrá impedir la participación a la persona que decida hacerlo conforme a esta ley, ni obligarlo a participar en contra de su voluntad.

Vulneración de derechos
Artículo 158. Cuando el ingreso de una persona al proceso social de trabajo vulnere derechos de terceros o atente contra la sociedad, la autoridad competente mediante resolución conforme a la ley, podrá impedirle el ingreso y abrir el procedimiento respectivo.

Resolución motivada
Artículo 159. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a)    La desincorporación de un trabajador o trabajadora del proceso social de trabajo, en contravención con lo dispuesto en el artículo (506 LOT) de esta ley, por participar  en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del (Título VII) LOT; (revisar numeración).
b)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador que haya sufrido un riesgo laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley; revisar numeración
c)    La desincorporación del proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del (artículo 453 LOT) de esta ley;
d)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador, antes de cumplirse el período de reposo por causas de enfermedad no laboral, que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.
e)    La desincorporación masiva de trabajadoras y trabajadores del proceso social de trabajo.

Exenciones por la participación
Artículo 160. A ninguna persona se le coartará la libertad de participar en el proceso social de trabajo, a menos que, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, su ejercicio sea contrario a los intereses de la colectividad o a los de las trabajadoras o trabajadores, en ningún caso se cobrará por el ejercicio de esta libertad, contribuciones o impuestos distintos a los fijados por la Ley.

Libre tránsito
Artículo 161. A ninguna persona se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros laborales, ni el transporte de mercancías; igualmente, no se cobrará impuesto o contribución no previsto por la Ley.

Cuando los caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá proponer a la autoridad competente, normas que garanticen el pleno ejercicio del libre tránsito por estos caminos o carreteras. La autoridad competente podrá aprobarlas si la garantía es cierta y efectiva.

No serán acatadas ni surtirán efecto jurídico, las disposiciones aprobadas por la autoridad competente que violen el libre tránsito por estos caminos y carreteras.

Prohibición
Artículo 162. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, juegos de azar, prostitución, casas para la prostitución, en los centros laborales o en sus adyacencias, así como cualquier otra práctica contraria a la ética y la moral revolucionaria de la participación en el proceso social de trabajo.

Cuando los centros de trabajo estén ubicados fuera de las áreas urbanas, esta prohibición se extenderá hasta un radio de tres kilómetros.

Centros laborales
Artículo 163. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros laborales, aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadoras y trabajadores que puedan estar ubicados o no fuera del lugar donde la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

Artículos 164 – 177

Título III
Contrato para la participación
Artículos 164 – 177


Existencia de contrato
Artículo 164. Se presume la participación en el proceso social de trabajo y en consecuencia la existencia del contrato de trabajo, desde el momento en el cual la trabajadora o trabajador se incorpora a la ejecución de acciones propias del proceso social de trabajo específico en un centro laboral.

Definición
Artículo 165. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al contrato para participar en el proceso social de trabajo como la expresión jurídica de la voluntad consciente de una persona a incorporarse al proceso social de trabajo desde un centro laboral, y la aceptación por parte de éste.

Obligación
Artículo 166. El contrato para participar en el proceso social de trabajo obliga a las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Ausencia de
estipulaciones expresas
Artículo 167. Si en el contrato de trabajo celebrado, no hubiere estipulaciones expresas respecto a las acciones que deban realizar la trabajadora o el trabajador  y  las formas de su participación en la justa distribución de la riqueza, éstas se regirán por las normas siguientes:
a)    La trabajadora o trabajador tendrá como responsabilidad realizar las acciones propias del proceso de trabajo específico para alcanzar la función concreta del centro laboral, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición.
b)    La forma de participación de la trabajadora o trabajador en la justa distribución de la riqueza, deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de las acciones que deba realizar y nunca podrá ser inferior al salario mínimo, ni a lo establecido en el tabulador del centro laboral, o la forma de participación en la justa distribución de la riqueza establecida para acciones de igual naturaleza en la región y en el propio centro laboral.
c)    Cuando a juicio de la trabajadora o trabajador la acción ordenada no sea propia de su responsabilidad, deberá cumplirla y consignar ante la administración del centro laboral, su planteamiento a los fines de que se resuelva la situación. En ningún caso, ni circunstancia, podrá alegarse que el cumplimiento de la acción implica la aceptación de las modificaciones de las condiciones de participación, si fuese el caso.
d)    Cuando a juicio de la trabajadora o el trabajador la acción ordenada sea manifiestamente improcedente y ponga en peligro su persona o a la actividad del centro laboral, la trabajadora o trabajador no realizará la acción e inmediatamente se dirigirá ante la administración del centro laboral, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para solventar la situación planteada.
e)    Cuando la administración del centro laboral, no resolviesen la situación planteada conforme al criterio de la trabajadora o trabajador, ésta o éste deberá acudir ante el órgano administrativo o judicial competente y solicitar se avoque al conocimiento de su causa y resuelva conforme a la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

Formas
Artículo 168. El contrato para participar en el proceso social de trabajo puede celebrarse de forma oral o por escrito. El contrato escrito se prueba con el documento donde consta y el contrato oral se prueba con instrumentos adecuados.

Especificaciones
Artículo 169. El contrato escrito para participar en el proceso social de trabajo se extenderá en dos ejemplares, uno de los cuales se entregará a la trabajadora o al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a)    Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b)    Las acciones que debe ejecutar con la mayor precisión posible;
c)    La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d)    La obra o labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e)    La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f)    El salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago;
g)    El lugar desde donde participará en el proceso de trabajo; y
h)    Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Tipos
Artículo 170. El contrato para participar en el proceso social de trabajo podrá celebrarse:

a)    Por tiempo indeterminado,
b)    Por tiempo determinado o
c)    Para una obra determinada.

Tiempo indeterminado
Artículo 171. El contrato para participar en el proceso social de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de que la participación de la trabajadora o trabajador desde el centro laboral, sea sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Tiempo determinado
Artículo 172. El contrato para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado, únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos:
a)    Cuando lo exija la naturaleza del proceso de trabajo específico donde va a participar;
b)    Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a una trabajadora o trabajador; y
c)    En el caso previsto en el artículo 78 (de la LOT revisar numeración) de esta ley.

Conclusión por tiempo determinado
Artículo 173. El contrato celebrado para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Cuando se produzcan dos o más prórrogas, el contrato se transformará en contrato para participar en el proceso social de trabajo a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que requieran dichas prórrogas por un tiempo determinado y excluyan la intención de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la participación de la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación en la fecha establecida en el nuevo contrato.

Igualmente, los sucesivos contratos a tiempo determinados que se celebren violando la previsión de este artículo, se transformarán en tiempo indeterminado.

Obra determinada
Artículo 174. El contrato para participar en el proceso social de trabajo celebrado desde la construcción de una obra determinada, deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por la trabajadora o el trabajador.

El contrato para participar en el proceso social de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Para la trabajadora o trabajador, la obra concluye cuando finaliza la parte que le corresponde ejecutar en la totalidad del proyecto.

Cuando las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la participación en el proceso social de trabajo, por tiempo indeterminado.

Participación desde fuera del país
Artículo 175. El contrato celebrado por trabajadoras o trabajadores venezolanos para participar en el proceso social de trabajo desde fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebre y legalizado por un funcionario consular de la nación donde se tenga prevista la participación.

El centro laboral deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la inspectoría del proceso social de trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación de la trabajadora o trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Disposiciones para
participar desde fuera del país
Artículo 176. El contrato señalado en el artículo anterior, establecerá en forma obligatoria que:
a)    Serán por cuenta de la administración del centro laboral, los gastos de transporte y alimentación de la trabajadora o trabajador, así como los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
b)    Se aplicarán las disposiciones del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La trabajadora o trabajador deberá recibir del centro laboral, antes de su salida del país, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país desde donde va a participar en el proceso social de trabajo.

Incumplimiento
Artículo 177. La persona que incumpla el contrato para la participación del proceso social de  trabajo responderá  civil, administrativa y penalmente conforme a la Ley. Genera sanción.