Título IV
Continuidad de la participación
Artículos 178 – 181
Continuidad
Artículo 178. La participación en el proceso social de trabajo se mantiene mientras la trabajadora o trabajador ejecute las acciones propias del proceso de trabajo específico del centro laboral, aun cuando cambien su naturaleza jurídica, su administración, su propiedad o sufran cualquier otro cambio que pudiera indicar que sean nuevas.
La continuidad en la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo en ningún momento se interrumpirá, ni se modificarán las condiciones laborales sin la aceptación de la trabajadora o trabajador.
Responsabilidad solidaria
Artículo 179. Son solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, el centro laboral y las empresarias y empresarios, con los cuales firmó el contrato y el nuevo centro laboral, empresarias o empresarios hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 (VER LOT) de esta ley.
En caso de que existan juicios laborales anteriores, la responsabilidad solidaria subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; durante ese lapso podrá ejecutarse indistintamente contra el nuevo centro laboral, empresaria o empresario.
Sustitución
Artículo 180. La sustitución de la forma jurídica de un centro laboral, en ningún caso ni en ninguna circunstancia, surtirá efecto en perjuicio de la trabajadora o trabajador. La sustitución deberá notificarse por escrito a la inspectora o al inspector del Trabajo, a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato de la clase trabajadora.
Cuando la sustitución afecte negativamente los intereses de la trabajadora o trabajador, motivado a que el centro laboral no pudiere mantener las mismas condiciones de participación en el proceso social de trabajo, está obligado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden como si se tratase de una desincorporación sin causa justificada.
Pago como anticipo
Artículo 181. Cuando se cancele a la trabajadora o trabajador las prestaciones e indemnizaciones, conforme al artículo anterior, y la trabajadora o trabajador continúe participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al momento de su desincorporación definitiva.
martes, 7 de febrero de 2012
Artículos 182 – 187
Título V
Suspensión de la participación
Artículos 182 – 187
Concepción
Artículo 182. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, la separación temporal de la trabajadora o trabajador de este proceso, por razones ajenas a su voluntad.
Causas
Artículo 183. Serán causas de suspensión de la participación en el proceso social de trabajo:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período que no exceda de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no laboral que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar;
d) El periodo pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando la trabajadora o trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia para realizar estudios o para otras finalidades de su interés, concedida a la trabajadora o trabajador por el centro laboral;
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de su participación.
Continuidad
Artículo 184. Durante la suspensión, la trabajadora o trabajador continuará participando en la justa distribución de la riqueza, conforme a lo establecido en esta ley.
Prohibición de separación
Artículo 185. Durante la suspensión, el centro laboral no podrá separar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta ley (revisar numeración).
Incorporación temporal
Artículo 186. Cuando el centro laboral, requiera la incorporación temporal de una trabajadora o trabajador para continuar el proceso social de trabajo, podrá hacerlo hasta que cese la suspensión.
Cese de la suspensión
Artículo 187. Cesada la suspensión, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a continuar participando en el proceso social de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones para el momento de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 107 y otros casos especiales. Revisar numeración.
El tiempo de la suspensión será parte integrante de la antigüedad de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo.
Artículos 188- 206
Título VI
Desincorporación
Artículos 188- 206
Capítulo I
Individual
Artículos 188- 205
Concepción
Artículo 188. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación del proceso social de trabajo, a la separación definitiva de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde donde participa en el centro laboral.
Tipos de desincorporación
Artículo 189. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, puede producirse por:
a) voluntad común de las partes,
b) causas ajenas a la voluntad de ambas partes,
c) voluntad expresa de la trabajadora o trabajador,
d) voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario.
Voluntad común de las partes
Artículo 190. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad común de las partes, la desincorporación de mutuo acuerdo.
Causas ajenas a la voluntad
de ambas partes
Artículo 191. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, será por:
a) Fallecimiento de la trabajadora o trabajador,
b) Catástrofe natural,
c) Culminación de una obra,
d) Cierre definitivo del centro laboral;
Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación por causas ajenas a la voluntad de ambas partes serán equiparados a los efectos de la desincorporación por la voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario la empresa, sin causa justificada.
Voluntad expresa de la
trabajadora o trabajador
Artículo 192. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
a) Acoso o maltrato sicológico o físico, por parte de los representantes del centro laboral, empresaria o empresario
b) Violación de sus derechos laborales, por parte de los representantes de la centro laboral empresaria o empresario.
c) Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde funciona el centro laboral.
d) Vías de hecho contra la trabajadora o el trabajador,
e) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a la trabajadora o trabajador; o miembros de su familia que vivan con ella o el.
Efectos jurídicos y patrimoniales
Artículo 193. Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa por causa justificada, se equipararán a la desincorporación por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario sin causa justificada.
Sin causa justificada
Artículo 194. Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo convenida por tiempo indeterminado se produzca por voluntad expresa de la trabajadora o trabajador sin causa justificada, deberá dar al centro laboral, empresaria o empresario un aviso previo conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Cuando la trabajadora o trabajador omita el aviso previo, deberá pagar al centro laboral, empresaria o empresario una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del aviso previo.
Aviso previo
Artículo 195. El centro laboral, empresaria o empresario podrá desincorporar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo mediante un aviso previo, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Contenido del aviso previo
Artículo 196. Cuando se hayan cometido hechos que, conforme a esta ley constituyan causas que justifiquen la desincorporación de la trabajadora o el trabajador por voluntad propia o por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario el aviso previo debe contener los hechos y la causa legal por la cual se procede a la desincorporación. Estas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde el momento en el cual el centro laboral, empresaria o empresario; o la trabajadora o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada.
Voluntad expresa del centro laboral,
empresaria o empresario
Artículo 197. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa de la centro laboral, empresaria o empresario será:
a) Justificada. Cuando la trabajadora o trabajador incurra en hechos que constituyen una causa de las previstas por esta ley como justificación de la desincorporación;
b) Injustificada. Cuando se realiza sin que la trabajadora o trabajador haya incurrido en hechos que constituyen una causa de las previstas en esta ley como justificación de la desincorporación.
Causas justificadas
Artículo 198. Son causas justificadas de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el área donde ejecuta sus acciones;
b) Las vías de hecho que no constituyan legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al representante del centro laboral, empresaria o empresario;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el área donde realiza sus acciones;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el área donde ejecuta sus acciones;
f) Inasistencia injustificada al cumplimiento de sus actividades durante tres días hábiles en el período de un mes.
g) El perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario del centro laboral, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las responsabilidades propias de su participación; y
j) Abandono de sus actividades.
Ausencia por enfermedad
Artículo 199. La enfermedad de la trabajadora o trabajador se considera causa que justifica su ausencia en el área donde ejecuta sus acciones.
La trabajadora o trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar a centro laboral, empresaria o empresario la causa que le imposibilite asistir al cumplimiento de sus actividades.
Abandono
Artículo 200. Se entiende que la trabajadora o trabajador ha abandonado sus actividades, cuando:
a) Salga intempestiva e injustificadamente durante la jornada laboral del lugar donde realiza sus actividades, sin notificar al centro laboral, empresaria o empresario;
b) Se niegue a ejercer las actividades que le corresponden en el proceso de trabajo, convenidas y formalizadas en el respectivo contrato o ajustadas a la Ley;
c) La inasistencia injustificada de la trabajadora o trabajador al lugar donde realiza sus actividades, cuando tuviere a su cargo alguna actividad o máquina, y su ausencia signifique una perturbación en el proceso de trabajo.
Peligro inminente y grave
Artículo 201. No se considera abandono de sus actividades cuando la trabajadora o trabajador, se niegue a realizar una labor que entrañe peligro inminente y grave para su salud o su vida.
Desincorporación indirecta
Artículo 202. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera como desincorporación en forma indirecta del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario:
a) La exigencia que haga el centro laboral, empresaria o empresario de que realice un trabajo de índole distinta o incompatible con su dignidad y capacidad profesional, o en condiciones que acarreen un cambio de su residencia; salvo que en el contrato se hayan convenido dichos cambios o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para la trabajadora o trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a estos;
b) La reducción del salario;
c) El traslado a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario; y
e) Aquellos hechos semejantes que alteren las condiciones de participación en el proceso social de trabajo.
Excepciones
Artículo 203. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, no se considera como desincorporación en forma indirecta de la participación en el proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario en los casos siguientes:
a) La reposición a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior, se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días;
b) La reposición a su cargo primitivo después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un cargo superior por falta del titular del mismo; y
c) El traslado temporal, en caso de emergencia a un cargo inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Notificación
Artículo 204. La desincorporación de una trabajadora o trabajador por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario deberá notificarse por escrito a la trabajadora o trabajador, precisando la causa en la cual se fundamenta. Hecha la notificación, el centro laboral, empresaria o empresario no podrán invocar hechos anteriores como causa para justificar la desincorporación.
Cuando la administración del centro laboral, empresaria o empresario omitan el aviso previo por escrito, la trabajadora o el trabajador podrá demostrar la desincorporación por cualquier otro medio de prueba.
Constancia
Artículo 205. Una vez producida la desincorporación, centro laboral, empresaria o empresario tienen la obligación de entregar por escrito a la trabajadora o trabajador una constancia de trabajo que contenga:
a) La fecha de incorporación y desincorporación al proceso social de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) Las acciones y responsabilidades en el proceso específico desde donde participó; y
d) Conocimientos, saberes y experiencias adquiridos.
Capítulo II
Masiva
Artículo 206
Arbitraje
Artículo 206. Si el centro laboral, empresaria o empresario plantearan la necesidad de reducir personal por circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, y no hubiese sido posible llegar a acuerdo entre las partes, el procedimiento conflictivo se someterá a arbitraje.
Una vez recibida la solicitud del centro laboral, empresaria o empresario, la autoridad competente en materia laboral notificará al sindicato cuando exista o directamente a las trabajadoras o trabajadores afectados.
La reducción de personal no procederá cuando las trabajadoras o trabajadores estén ejerciendo su derecho de organización o contratación colectiva.
Desincorporación
Artículos 188- 206
Capítulo I
Individual
Artículos 188- 205
Concepción
Artículo 188. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación del proceso social de trabajo, a la separación definitiva de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde donde participa en el centro laboral.
Tipos de desincorporación
Artículo 189. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, puede producirse por:
a) voluntad común de las partes,
b) causas ajenas a la voluntad de ambas partes,
c) voluntad expresa de la trabajadora o trabajador,
d) voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario.
Voluntad común de las partes
Artículo 190. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad común de las partes, la desincorporación de mutuo acuerdo.
Causas ajenas a la voluntad
de ambas partes
Artículo 191. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, será por:
a) Fallecimiento de la trabajadora o trabajador,
b) Catástrofe natural,
c) Culminación de una obra,
d) Cierre definitivo del centro laboral;
Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación por causas ajenas a la voluntad de ambas partes serán equiparados a los efectos de la desincorporación por la voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario la empresa, sin causa justificada.
Voluntad expresa de la
trabajadora o trabajador
Artículo 192. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
a) Acoso o maltrato sicológico o físico, por parte de los representantes del centro laboral, empresaria o empresario
b) Violación de sus derechos laborales, por parte de los representantes de la centro laboral empresaria o empresario.
c) Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde funciona el centro laboral.
d) Vías de hecho contra la trabajadora o el trabajador,
e) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a la trabajadora o trabajador; o miembros de su familia que vivan con ella o el.
Efectos jurídicos y patrimoniales
Artículo 193. Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa por causa justificada, se equipararán a la desincorporación por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario sin causa justificada.
Sin causa justificada
Artículo 194. Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo convenida por tiempo indeterminado se produzca por voluntad expresa de la trabajadora o trabajador sin causa justificada, deberá dar al centro laboral, empresaria o empresario un aviso previo conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Cuando la trabajadora o trabajador omita el aviso previo, deberá pagar al centro laboral, empresaria o empresario una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del aviso previo.
Aviso previo
Artículo 195. El centro laboral, empresaria o empresario podrá desincorporar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo mediante un aviso previo, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Contenido del aviso previo
Artículo 196. Cuando se hayan cometido hechos que, conforme a esta ley constituyan causas que justifiquen la desincorporación de la trabajadora o el trabajador por voluntad propia o por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario el aviso previo debe contener los hechos y la causa legal por la cual se procede a la desincorporación. Estas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde el momento en el cual el centro laboral, empresaria o empresario; o la trabajadora o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada.
Voluntad expresa del centro laboral,
empresaria o empresario
Artículo 197. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa de la centro laboral, empresaria o empresario será:
a) Justificada. Cuando la trabajadora o trabajador incurra en hechos que constituyen una causa de las previstas por esta ley como justificación de la desincorporación;
b) Injustificada. Cuando se realiza sin que la trabajadora o trabajador haya incurrido en hechos que constituyen una causa de las previstas en esta ley como justificación de la desincorporación.
Causas justificadas
Artículo 198. Son causas justificadas de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el área donde ejecuta sus acciones;
b) Las vías de hecho que no constituyan legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al representante del centro laboral, empresaria o empresario;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el área donde realiza sus acciones;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el área donde ejecuta sus acciones;
f) Inasistencia injustificada al cumplimiento de sus actividades durante tres días hábiles en el período de un mes.
g) El perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario del centro laboral, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las responsabilidades propias de su participación; y
j) Abandono de sus actividades.
Ausencia por enfermedad
Artículo 199. La enfermedad de la trabajadora o trabajador se considera causa que justifica su ausencia en el área donde ejecuta sus acciones.
La trabajadora o trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar a centro laboral, empresaria o empresario la causa que le imposibilite asistir al cumplimiento de sus actividades.
Abandono
Artículo 200. Se entiende que la trabajadora o trabajador ha abandonado sus actividades, cuando:
a) Salga intempestiva e injustificadamente durante la jornada laboral del lugar donde realiza sus actividades, sin notificar al centro laboral, empresaria o empresario;
b) Se niegue a ejercer las actividades que le corresponden en el proceso de trabajo, convenidas y formalizadas en el respectivo contrato o ajustadas a la Ley;
c) La inasistencia injustificada de la trabajadora o trabajador al lugar donde realiza sus actividades, cuando tuviere a su cargo alguna actividad o máquina, y su ausencia signifique una perturbación en el proceso de trabajo.
Peligro inminente y grave
Artículo 201. No se considera abandono de sus actividades cuando la trabajadora o trabajador, se niegue a realizar una labor que entrañe peligro inminente y grave para su salud o su vida.
Desincorporación indirecta
Artículo 202. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera como desincorporación en forma indirecta del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario:
a) La exigencia que haga el centro laboral, empresaria o empresario de que realice un trabajo de índole distinta o incompatible con su dignidad y capacidad profesional, o en condiciones que acarreen un cambio de su residencia; salvo que en el contrato se hayan convenido dichos cambios o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para la trabajadora o trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a estos;
b) La reducción del salario;
c) El traslado a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario; y
e) Aquellos hechos semejantes que alteren las condiciones de participación en el proceso social de trabajo.
Excepciones
Artículo 203. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, no se considera como desincorporación en forma indirecta de la participación en el proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario en los casos siguientes:
a) La reposición a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior, se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días;
b) La reposición a su cargo primitivo después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un cargo superior por falta del titular del mismo; y
c) El traslado temporal, en caso de emergencia a un cargo inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Notificación
Artículo 204. La desincorporación de una trabajadora o trabajador por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario deberá notificarse por escrito a la trabajadora o trabajador, precisando la causa en la cual se fundamenta. Hecha la notificación, el centro laboral, empresaria o empresario no podrán invocar hechos anteriores como causa para justificar la desincorporación.
Cuando la administración del centro laboral, empresaria o empresario omitan el aviso previo por escrito, la trabajadora o el trabajador podrá demostrar la desincorporación por cualquier otro medio de prueba.
Constancia
Artículo 205. Una vez producida la desincorporación, centro laboral, empresaria o empresario tienen la obligación de entregar por escrito a la trabajadora o trabajador una constancia de trabajo que contenga:
a) La fecha de incorporación y desincorporación al proceso social de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) Las acciones y responsabilidades en el proceso específico desde donde participó; y
d) Conocimientos, saberes y experiencias adquiridos.
Capítulo II
Masiva
Artículo 206
Arbitraje
Artículo 206. Si el centro laboral, empresaria o empresario plantearan la necesidad de reducir personal por circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, y no hubiese sido posible llegar a acuerdo entre las partes, el procedimiento conflictivo se someterá a arbitraje.
Una vez recibida la solicitud del centro laboral, empresaria o empresario, la autoridad competente en materia laboral notificará al sindicato cuando exista o directamente a las trabajadoras o trabajadores afectados.
La reducción de personal no procederá cuando las trabajadoras o trabajadores estén ejerciendo su derecho de organización o contratación colectiva.
Artículos 207 – 227
Título VII
Estabilidad de la participación
Artículos 207 – 227
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 207 – 209
Concepción
Artículo 207. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la estabilidad en el proceso social de trabajo, como la garantía que tiene la trabajadora y el trabajador de ejercer a plenitud el derecho, el deber y la dignidad de participar en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, mientras no incurra en hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Lapso
Artículo 208. Las trabajadoras y trabajadores que hayan cumplido más de tres meses participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, gozan de plena estabilidad, en consecuencia, solo podrán ser separados cuando incurran en alguno de los hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Hasta vencimiento o término
Artículo 209. Las trabajadoras y trabajadores contratados:
a) por tiempo determinado;
b) para una obra determinada,
c) para una temporada en determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, y
d) para realizar labores en forma irregular, no continua ni ordinaria;
Gozan de la estabilidad establecida en el artículo anterior hasta el vencimiento del término o la conclusión total o de la parte de la obra que constituya la obligación de la trabajadora o el trabajador.
Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Artículos 210 – 227
Consejo de Estabilidad
Artículo 210. En los centros laborales se creará un Consejo de Estabilidad cuya función será vigilar el cumplimiento de la garantía de estabilidad de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
Este consejo estará integrado por una vocera o vocero de la administración del centro laboral, una vocera o vocero de la clase trabajadora y una vocera o vocero escogido de mutuo acuerdo.
Procedimiento
Artículo 211. Corresponde al Consejo de Estabilidad, investigar, estudiar y decidir si han sido comprobados los hechos que se imputan a la trabajadora o trabajador y si constituyen o no causa que justifique su separación del proceso social de trabajo.
Cuando los hechos comprobados constituyan causa que justifique la separación, el Consejo de Estabilidad investigará la práctica ética, profesional y técnica de la trabajadora o trabajador afectada o afectado y determinará si su práctica permite otorgarle la oportunidad de rectificar su conducta. Si el Consejo de Estabilidad concluyera que debe otorgarse a la trabajadora o trabajador la oportunidad de rectificar, la administración del centro laboral, empresaria o empresario, la o lo mantendrá participando en el proceso social de trabajo y el Consejo de Estabilidad se compromete a hacer efectivas las medidas tomadas para que rectifique su conducta.
Reuniones
Artículo 212. La administración del centro laboral, empresaria o empresario, conjuntamente con la organización sindical que garantice la participación de las trabajadoras y trabajadores en la toma de decisiones, realizarán reuniones semanalmente a los fines de intercambiar informaciones sobre hechos que se consideren violatorios de la presente ley o cualquier otra situación que estimen pertinente estudiar, a objeto de lograr su resolución, en función de fortalecer la estabilidad de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo.
Notificación
Artículo 213. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario previa autorización del Consejo de Estabilidad, separen del proceso social de trabajo a uno o más trabajadoras o trabajadores, lo notificará al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes, indicando los hechos y las causas que justifican la separación. Si no cumpliera con esta notificación, se tendrá por confeso y se declarará que no existen causas que justifiquen la separación.
Comprobación
Artículo 214. Cuando la trabajadora o trabajador desconocieran los hechos alegados o no compartieran la calificación de ellos dada por el Consejo de Estabilidad como causa que justifique su separación del proceso social de trabajo, podrá ocurrir ante el juez de estabilidad a fin de que compruebe la falsedad de los mismos o que no constituyen causa que justifiquen su separación. En consecuencia, ordene su reincorporación al proceso social de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Si la trabajadora o trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de la separación, perderá el derecho a la reincorporación, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajadora o trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción.
Requerimiento a las partes
Artículo 215. En la búsqueda de la verdad sobre los hechos en discusión y la calificación legal de los mismos, el juez tendrá facultades para requerir a las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Comparecencia
Artículo 216. En los procedimientos de estabilidad, la trabajadora o el trabajador podrá comparecer por sí, o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. Asimismo, la administración del centro laboral, empresaria o empresario podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
Citación
Artículo 217. Una vez recibida la demanda de la trabajadora o el trabajador, el juez citará a la administración del centro laboral empresaria o empresario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conteste la demanda.
Si al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, sin necesidad de providencia del juez, el procedimiento quedará abierto a pruebas. Si el asunto debe decidirse sin pruebas, el juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Lapso probatorio
Artículo 218. Cuando deba abrirse el lapso probatorio, el término de promoción de pruebas será de tres días hábiles y el término para la evacuación de las mismas será de cinco días hábiles. La decisión la dictará el juez dentro de los quince días hábiles siguientes.
Solicitud de asociados
Artículo 219. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Elección
Artículo 220. Pedida la elección de asociados, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla. Las partes concurrirán a la hora fijada y consignarán en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones para ser juez y la constancia escrita de su aceptación del cargo en caso de ser designado.
Cada parte escogerá uno de la lista de la contraparte. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Honorarios
Artículo 221. Si el centro laboral, empresaria o empresario hubiere pedido la constitución del juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Declaración sin lugar
Artículo 222. Cuando la solicitud de reincorporación sea declarada sin lugar en la definitiva y la trabajadora o el trabajador hubieren pedido la constitución del juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio con competencia laboral, y cuando sea declarada con lugar, los honorarios serán sufragados por el centro laboral, empresaria o empresario.
Apelación
Artículo 223. La decisión tendrá apelación por ante el tribunal de estabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicte. El tribunal superior del trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Decisión
Artículo 224. La sentencia del tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Ejecución
Artículo 225. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia.
Indemnizaciones
Artículo 226. Si el centro laboral, empresaria o empresario al hacer la desincorporación, pagaren a la trabajadora o trabajador en sesión del consejo de estabilidad, las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se abrirá el procedimiento. Si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 227. La calificación de la desincorporación de las trabajadoras y trabajadores amparados con inamovilidad establecida en los Títulos VI y VII de esta ley (ver LOT) Revisar numeración, se regirá por las normas especiales que les conciernen.
Estabilidad de la participación
Artículos 207 – 227
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 207 – 209
Concepción
Artículo 207. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la estabilidad en el proceso social de trabajo, como la garantía que tiene la trabajadora y el trabajador de ejercer a plenitud el derecho, el deber y la dignidad de participar en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, mientras no incurra en hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Lapso
Artículo 208. Las trabajadoras y trabajadores que hayan cumplido más de tres meses participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, gozan de plena estabilidad, en consecuencia, solo podrán ser separados cuando incurran en alguno de los hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Hasta vencimiento o término
Artículo 209. Las trabajadoras y trabajadores contratados:
a) por tiempo determinado;
b) para una obra determinada,
c) para una temporada en determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, y
d) para realizar labores en forma irregular, no continua ni ordinaria;
Gozan de la estabilidad establecida en el artículo anterior hasta el vencimiento del término o la conclusión total o de la parte de la obra que constituya la obligación de la trabajadora o el trabajador.
Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Artículos 210 – 227
Consejo de Estabilidad
Artículo 210. En los centros laborales se creará un Consejo de Estabilidad cuya función será vigilar el cumplimiento de la garantía de estabilidad de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
Este consejo estará integrado por una vocera o vocero de la administración del centro laboral, una vocera o vocero de la clase trabajadora y una vocera o vocero escogido de mutuo acuerdo.
Procedimiento
Artículo 211. Corresponde al Consejo de Estabilidad, investigar, estudiar y decidir si han sido comprobados los hechos que se imputan a la trabajadora o trabajador y si constituyen o no causa que justifique su separación del proceso social de trabajo.
Cuando los hechos comprobados constituyan causa que justifique la separación, el Consejo de Estabilidad investigará la práctica ética, profesional y técnica de la trabajadora o trabajador afectada o afectado y determinará si su práctica permite otorgarle la oportunidad de rectificar su conducta. Si el Consejo de Estabilidad concluyera que debe otorgarse a la trabajadora o trabajador la oportunidad de rectificar, la administración del centro laboral, empresaria o empresario, la o lo mantendrá participando en el proceso social de trabajo y el Consejo de Estabilidad se compromete a hacer efectivas las medidas tomadas para que rectifique su conducta.
Reuniones
Artículo 212. La administración del centro laboral, empresaria o empresario, conjuntamente con la organización sindical que garantice la participación de las trabajadoras y trabajadores en la toma de decisiones, realizarán reuniones semanalmente a los fines de intercambiar informaciones sobre hechos que se consideren violatorios de la presente ley o cualquier otra situación que estimen pertinente estudiar, a objeto de lograr su resolución, en función de fortalecer la estabilidad de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo.
Notificación
Artículo 213. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario previa autorización del Consejo de Estabilidad, separen del proceso social de trabajo a uno o más trabajadoras o trabajadores, lo notificará al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes, indicando los hechos y las causas que justifican la separación. Si no cumpliera con esta notificación, se tendrá por confeso y se declarará que no existen causas que justifiquen la separación.
Comprobación
Artículo 214. Cuando la trabajadora o trabajador desconocieran los hechos alegados o no compartieran la calificación de ellos dada por el Consejo de Estabilidad como causa que justifique su separación del proceso social de trabajo, podrá ocurrir ante el juez de estabilidad a fin de que compruebe la falsedad de los mismos o que no constituyen causa que justifiquen su separación. En consecuencia, ordene su reincorporación al proceso social de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Si la trabajadora o trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de la separación, perderá el derecho a la reincorporación, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajadora o trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción.
Requerimiento a las partes
Artículo 215. En la búsqueda de la verdad sobre los hechos en discusión y la calificación legal de los mismos, el juez tendrá facultades para requerir a las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Comparecencia
Artículo 216. En los procedimientos de estabilidad, la trabajadora o el trabajador podrá comparecer por sí, o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. Asimismo, la administración del centro laboral, empresaria o empresario podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
Citación
Artículo 217. Una vez recibida la demanda de la trabajadora o el trabajador, el juez citará a la administración del centro laboral empresaria o empresario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conteste la demanda.
Si al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, sin necesidad de providencia del juez, el procedimiento quedará abierto a pruebas. Si el asunto debe decidirse sin pruebas, el juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Lapso probatorio
Artículo 218. Cuando deba abrirse el lapso probatorio, el término de promoción de pruebas será de tres días hábiles y el término para la evacuación de las mismas será de cinco días hábiles. La decisión la dictará el juez dentro de los quince días hábiles siguientes.
Solicitud de asociados
Artículo 219. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Elección
Artículo 220. Pedida la elección de asociados, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla. Las partes concurrirán a la hora fijada y consignarán en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones para ser juez y la constancia escrita de su aceptación del cargo en caso de ser designado.
Cada parte escogerá uno de la lista de la contraparte. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Honorarios
Artículo 221. Si el centro laboral, empresaria o empresario hubiere pedido la constitución del juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Declaración sin lugar
Artículo 222. Cuando la solicitud de reincorporación sea declarada sin lugar en la definitiva y la trabajadora o el trabajador hubieren pedido la constitución del juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio con competencia laboral, y cuando sea declarada con lugar, los honorarios serán sufragados por el centro laboral, empresaria o empresario.
Apelación
Artículo 223. La decisión tendrá apelación por ante el tribunal de estabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicte. El tribunal superior del trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Decisión
Artículo 224. La sentencia del tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Ejecución
Artículo 225. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia.
Indemnizaciones
Artículo 226. Si el centro laboral, empresaria o empresario al hacer la desincorporación, pagaren a la trabajadora o trabajador en sesión del consejo de estabilidad, las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se abrirá el procedimiento. Si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 227. La calificación de la desincorporación de las trabajadoras y trabajadores amparados con inamovilidad establecida en los Títulos VI y VII de esta ley (ver LOT) Revisar numeración, se regirá por las normas especiales que les conciernen.
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