martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 143 – 144

Título IV
Los servicios públicos y las empresas básicas
Artículos 143 – 144

Declaratoria de estado de excepción o alarma
Artículo 143. En caso de declaratoria del estado de excepción o alarma, los centros de trabajo con independencia de su naturaleza estarán sujetos a las disposiciones para el empleo del Poder Nacional que establezcan las leyes y reglamentos. Los servicios públicos y empresas básicas serán considerados como estratégicos para la seguridad  de la Nación.

Régimen especial
Artículo 144. Sin menoscabo de lo dispuesto en la presente ley, en las zonas de seguridad se podrá aplicar un régimen especial sobre las personas, bienes y actividades relativas al proceso social de trabajo. Queda prohibido organizar, instigar o realizar actividades que perturben o afecten en forma sensible la organización y normal funcionamiento del proceso social de trabajo en dichas  zonas, por considerar que son contrarias al interés de la nación.

Artículos 145- 156

Título I
Disposiciones generales
Artículos 145- 156


Concepción
Artículo 145. A los  efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como un todo orientado a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales para que la familia sea realmente el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad como fundamento de la seguridad y defensa de la nación y medio fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Participación activa y protagónica
Artículo 146. Se concibe al derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad en el trabajo, como el instrumento o medio institucional para participar activa y protagónicamente en el proceso social de trabajo, poniendo en práctica el esfuerzo común, la solidaridad, la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto reciproco en las relaciones sociales.

Derecho y deber de participar en
el proceso social de trabajo
Artículo 147. La participación en el proceso social de trabajo es un derecho, un deber y un honor que dignifica a la trabajadora o trabajador y constituye el método mediante el cual la sociedad garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para  la colectividad.

Derecho y deber de participar en la justa
distribución de la riqueza
Artículo 148. Toda persona, dentro de su capacidad y posibilidad, tiene el derecho y el deber de participar en el proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza nacional en función de su existencia digna y decorosa que le garantice el libre desenvolvimiento de su personalidad, conforme a lo establecido en esta ley.

Ingreso
Artículo 149. Para ingresar al proceso social de trabajo, la interesada o interesado tiene el derecho a participar en el proceso de autoformación colectiva e integral donde estudiará el origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo, el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el Plan Operativo Anual y los procesos técnicos y administrativos donde deba desarrollarse dentro del centro laboral.
El centro laboral está en la obligación de estructurar el proceso de autoformación colectiva e integral como estrategia para el ingreso sin ninguna forma de discriminación al proceso social de trabajo.

Prohibición de discriminación
Artículo 150. Se prohíbe toda discriminación en el ingreso y participación en el proceso social de trabajo, basadas en la edad, el sexo, la raza, el estado civil, el credo religioso, la filiación política o la condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores,  discapacitadas o discapacitados.

Nadie podrá ser objeto de discriminación en el ejercicio de su derecho a participar en el proceso social de trabajo por sus antecedentes penales. El Estado promoverá políticas, planes y programas orientados a la rehabilitación del ex privado de libertad.
Genera sanción

Promoción
Artículo 151. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá políticas, planes y programas orientados a garantizar a las personas, dentro de su capacidad y posibilidad, su participación en el proceso social de trabajo para generar alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Expansión
Artículo 152. El Sistema Financiero Público Nacional promoverá políticas, planes y programas orientados a fortalecer, conjuntamente con políticas fiscales, a aquellas empresas que ejecuten planes de expansión de su capacidad productiva para generar nuevas incorporaciones al proceso social de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 153. Cuando en el centro laboral se requiera la participación de trabajadoras o trabajadores extranjeras o extranjeros en el proceso social de trabajo, se debe garantizar que el noventa por ciento como mínimo sean venezolanas o venezolanos y el diez por ciento extranjeras o extranjeros.

Igualmente, debe garantizar que la participación del personal extranjero en la justa distribución del producto nacional, no exceda del veinte por ciento de la participación de la totalidad de las trabajadoras o trabajadores del centro laboral en el ingreso nacional.

Excepciones temporales
Artículo 154. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral y seguridad social podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el estudio de las circunstancias de la situación concreta, determinen los casos siguientes:
a)    Que las actividades requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano en disposición de asumir la responsabilidad. En este caso el Ministerio con competencia en la materia establecerá la obligación de formar personal venezolano en el tiempo que se requiera para ello, en función de la transferencia tecnológica.
b)    Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores que ingresen al país contratados directamente o controlados por el Gobierno Nacional, el porcentaje y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio con competencia en la materia.

Preferencia
Artículo 155. Los centros laborales están obligados a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento del total de trabajadoras y trabajadores requeridos para participar en el proceso social de trabajo.

Preferencia a trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 156. Cuando se incorporen al proceso social de trabajo a trabajadoras o trabajadores extranjeros se preferirá a quienes:
a)    tengan hijos nacidos en el territorio nacional;
b)    sean casados con venezolanas o venezolanos;
c)    hayan establecido su domicilio en el país; o
d)    tengan más tiempo residenciados en el país.

Artículos 157 – 163

Título II
Libertad para participar
Artículos 157 – 163


Libertad
Artículo 157. Toda persona es libre de participar en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.

En correspondencia con ello, nadie podrá impedir la participación a la persona que decida hacerlo conforme a esta ley, ni obligarlo a participar en contra de su voluntad.

Vulneración de derechos
Artículo 158. Cuando el ingreso de una persona al proceso social de trabajo vulnere derechos de terceros o atente contra la sociedad, la autoridad competente mediante resolución conforme a la ley, podrá impedirle el ingreso y abrir el procedimiento respectivo.

Resolución motivada
Artículo 159. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a)    La desincorporación de un trabajador o trabajadora del proceso social de trabajo, en contravención con lo dispuesto en el artículo (506 LOT) de esta ley, por participar  en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del (Título VII) LOT; (revisar numeración).
b)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador que haya sufrido un riesgo laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley; revisar numeración
c)    La desincorporación del proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del (artículo 453 LOT) de esta ley;
d)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador, antes de cumplirse el período de reposo por causas de enfermedad no laboral, que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.
e)    La desincorporación masiva de trabajadoras y trabajadores del proceso social de trabajo.

Exenciones por la participación
Artículo 160. A ninguna persona se le coartará la libertad de participar en el proceso social de trabajo, a menos que, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, su ejercicio sea contrario a los intereses de la colectividad o a los de las trabajadoras o trabajadores, en ningún caso se cobrará por el ejercicio de esta libertad, contribuciones o impuestos distintos a los fijados por la Ley.

Libre tránsito
Artículo 161. A ninguna persona se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros laborales, ni el transporte de mercancías; igualmente, no se cobrará impuesto o contribución no previsto por la Ley.

Cuando los caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá proponer a la autoridad competente, normas que garanticen el pleno ejercicio del libre tránsito por estos caminos o carreteras. La autoridad competente podrá aprobarlas si la garantía es cierta y efectiva.

No serán acatadas ni surtirán efecto jurídico, las disposiciones aprobadas por la autoridad competente que violen el libre tránsito por estos caminos y carreteras.

Prohibición
Artículo 162. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, juegos de azar, prostitución, casas para la prostitución, en los centros laborales o en sus adyacencias, así como cualquier otra práctica contraria a la ética y la moral revolucionaria de la participación en el proceso social de trabajo.

Cuando los centros de trabajo estén ubicados fuera de las áreas urbanas, esta prohibición se extenderá hasta un radio de tres kilómetros.

Centros laborales
Artículo 163. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros laborales, aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadoras y trabajadores que puedan estar ubicados o no fuera del lugar donde la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

Artículos 164 – 177

Título III
Contrato para la participación
Artículos 164 – 177


Existencia de contrato
Artículo 164. Se presume la participación en el proceso social de trabajo y en consecuencia la existencia del contrato de trabajo, desde el momento en el cual la trabajadora o trabajador se incorpora a la ejecución de acciones propias del proceso social de trabajo específico en un centro laboral.

Definición
Artículo 165. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al contrato para participar en el proceso social de trabajo como la expresión jurídica de la voluntad consciente de una persona a incorporarse al proceso social de trabajo desde un centro laboral, y la aceptación por parte de éste.

Obligación
Artículo 166. El contrato para participar en el proceso social de trabajo obliga a las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Ausencia de
estipulaciones expresas
Artículo 167. Si en el contrato de trabajo celebrado, no hubiere estipulaciones expresas respecto a las acciones que deban realizar la trabajadora o el trabajador  y  las formas de su participación en la justa distribución de la riqueza, éstas se regirán por las normas siguientes:
a)    La trabajadora o trabajador tendrá como responsabilidad realizar las acciones propias del proceso de trabajo específico para alcanzar la función concreta del centro laboral, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición.
b)    La forma de participación de la trabajadora o trabajador en la justa distribución de la riqueza, deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de las acciones que deba realizar y nunca podrá ser inferior al salario mínimo, ni a lo establecido en el tabulador del centro laboral, o la forma de participación en la justa distribución de la riqueza establecida para acciones de igual naturaleza en la región y en el propio centro laboral.
c)    Cuando a juicio de la trabajadora o trabajador la acción ordenada no sea propia de su responsabilidad, deberá cumplirla y consignar ante la administración del centro laboral, su planteamiento a los fines de que se resuelva la situación. En ningún caso, ni circunstancia, podrá alegarse que el cumplimiento de la acción implica la aceptación de las modificaciones de las condiciones de participación, si fuese el caso.
d)    Cuando a juicio de la trabajadora o el trabajador la acción ordenada sea manifiestamente improcedente y ponga en peligro su persona o a la actividad del centro laboral, la trabajadora o trabajador no realizará la acción e inmediatamente se dirigirá ante la administración del centro laboral, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para solventar la situación planteada.
e)    Cuando la administración del centro laboral, no resolviesen la situación planteada conforme al criterio de la trabajadora o trabajador, ésta o éste deberá acudir ante el órgano administrativo o judicial competente y solicitar se avoque al conocimiento de su causa y resuelva conforme a la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

Formas
Artículo 168. El contrato para participar en el proceso social de trabajo puede celebrarse de forma oral o por escrito. El contrato escrito se prueba con el documento donde consta y el contrato oral se prueba con instrumentos adecuados.

Especificaciones
Artículo 169. El contrato escrito para participar en el proceso social de trabajo se extenderá en dos ejemplares, uno de los cuales se entregará a la trabajadora o al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a)    Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b)    Las acciones que debe ejecutar con la mayor precisión posible;
c)    La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d)    La obra o labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e)    La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f)    El salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago;
g)    El lugar desde donde participará en el proceso de trabajo; y
h)    Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Tipos
Artículo 170. El contrato para participar en el proceso social de trabajo podrá celebrarse:

a)    Por tiempo indeterminado,
b)    Por tiempo determinado o
c)    Para una obra determinada.

Tiempo indeterminado
Artículo 171. El contrato para participar en el proceso social de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de que la participación de la trabajadora o trabajador desde el centro laboral, sea sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Tiempo determinado
Artículo 172. El contrato para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado, únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos:
a)    Cuando lo exija la naturaleza del proceso de trabajo específico donde va a participar;
b)    Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a una trabajadora o trabajador; y
c)    En el caso previsto en el artículo 78 (de la LOT revisar numeración) de esta ley.

Conclusión por tiempo determinado
Artículo 173. El contrato celebrado para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Cuando se produzcan dos o más prórrogas, el contrato se transformará en contrato para participar en el proceso social de trabajo a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que requieran dichas prórrogas por un tiempo determinado y excluyan la intención de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la participación de la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación en la fecha establecida en el nuevo contrato.

Igualmente, los sucesivos contratos a tiempo determinados que se celebren violando la previsión de este artículo, se transformarán en tiempo indeterminado.

Obra determinada
Artículo 174. El contrato para participar en el proceso social de trabajo celebrado desde la construcción de una obra determinada, deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por la trabajadora o el trabajador.

El contrato para participar en el proceso social de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Para la trabajadora o trabajador, la obra concluye cuando finaliza la parte que le corresponde ejecutar en la totalidad del proyecto.

Cuando las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la participación en el proceso social de trabajo, por tiempo indeterminado.

Participación desde fuera del país
Artículo 175. El contrato celebrado por trabajadoras o trabajadores venezolanos para participar en el proceso social de trabajo desde fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebre y legalizado por un funcionario consular de la nación donde se tenga prevista la participación.

El centro laboral deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la inspectoría del proceso social de trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación de la trabajadora o trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Disposiciones para
participar desde fuera del país
Artículo 176. El contrato señalado en el artículo anterior, establecerá en forma obligatoria que:
a)    Serán por cuenta de la administración del centro laboral, los gastos de transporte y alimentación de la trabajadora o trabajador, así como los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
b)    Se aplicarán las disposiciones del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La trabajadora o trabajador deberá recibir del centro laboral, antes de su salida del país, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país desde donde va a participar en el proceso social de trabajo.

Incumplimiento
Artículo 177. La persona que incumpla el contrato para la participación del proceso social de  trabajo responderá  civil, administrativa y penalmente conforme a la Ley. Genera sanción.