LIBRO IX

LIBRO IX
PERSONAS NATURALES, SUJETOS SOCIALES
Y PERSONAS JURIDICAS    Artículos 564 – 762


Título I
Disposiciones generales    Artículos 564 – 565

          Capítulo I
          La trabajadora y el trabajador  

          Capítulo II
          La empresaria y el empresario   

Título II
Las relaciones entre las y los sujetos
del proceso social de trabajo    Artículo 581 – 613

          Capítulo I
          Disposiciones generales    

          Capítulo II
          Pliego de peticiones   

          Capítulo III
          Conciliación   

          Capítulo IV
          Arbitraje   

Título III
 Huelga    Artículos 613 – 632

          Capítulo I
          Disposiciones generales   

          Capítulo II
          Requisitos para la huelga   

          Capítulo III
          Límites de la huelga   

          Capítulo IV
          Derechos y deberes     

Título IV
Convención colectiva    Artículos 633 – 700

          Capítulo I
          Disposiciones generales   

          Capítulo II
          Procedimiento   

          Capítulo III
          Reunión Normativa Laboral   

          Capítulo  IV
          Extensión obligatoria   

Título V
Organización de los sujetos en
el proceso social de trabajo    Artículos 701 –760

Capitulo I
Disposiciones generales   

Capítulo II
Organización de la clase trabajadora   

Capitulo III
Organización de las empresarias y empresarios  

Capítulo  IV
Registro y funcionamiento del sindicato   

Capítulo V
Fondo sindical   

...........................................................................................................................................
LIBRO IX
PERSONAS NATURALES, SUJETOS SOCIALES
Y PERSONAS JURIDICAS
Artículos 564 – 762


Título I
Disposiciones generales
Artículos 564 – 565


Interrelación
Artículo 564.  El proceso social de trabajo interrelaciona dialécticamente a:
a.-    las personas naturales,
b.-    los sujetos sociales y
c.-    las personas jurídicas,
con los medios de producción, los instrumentos de trabajo y el objeto de trabajo, para formular, ejecutar, controlar y evaluar los resultados de la gestión pública nacional desde cada centro laboral, en función de satisfacer las necesidades de la población, garantizar la independencia y soberanía nacional, fortalecer la soberanía económica del país y construir la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.

Definiciones
Artículo 565. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como:
Persona natural. Al ser humano que participa en el proceso social de trabajo como trabajadora a trabajador, empresario o empresaria.
Sujeto social. A la clase trabajadora que participa utilizando los medios de producción y los instrumentos de trabajo para producir bienes, prestar servicios  y generar conocimiento científico,  técnico y tecnológico y a la población usuaria de los servicios, beneficiaria del proceso social de trabajo.
Persona jurídica. Al estado social de derecho y de justicia que participa dirigiendo el proceso social de trabajo, y garantizando el cumplimiento de la presente ley y todas las que conforman el sistema jurídico laboral; al sindicato que participa vigilando el cumplimiento de los derechos y deberes de las trabajadoras y trabajadores y defendiéndolos cuando se les violen sus derechos e intereses; a la empresa que participa como propietaria de medios de producción e instrumentos de trabajo; a la cooperativa y demás formas  asociativas que asuman personalidad jurídica, que participan organizando diversas formas de propiedad social sobre medios de producción o instrumentos de trabajo.

Capítulo I
La trabajadora y el trabajador
Artículos 566 – 575


Lugares de participación
Artículo 566.  La trabajadora y el trabajador participan en el proceso social de trabajo desde:
a)    un centro laboral o desde el hogar.
b)    el ejercicio de una profesión que requiere título universitario
c)    el ejercicio de un oficio o una actividad lícita bajo su propia responsabilidad.

Responsabilidad y deber
Artículo 567. Es responsabilidad y deber de la trabajadora o trabajador ejecutar las acciones convenidas libremente al momento de ingresar al proceso social de trabajo y las acciones propias de las responsabilidades asumidas por cambios durante su participación en el proceso.

Responsabilidades fundamentales
Artículo 568. En el proceso social de trabajo podrán asignarse y asumirse tres responsabilidades fundamentales:
a)    Responsabilidades de dirección: tienen implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para intervenir en la toma de decisiones y girar orientaciones en el centro laboral, así como representarlo ante los restantes trabajadores y trabajadoras y frente a terceros. Cuando el centro laboral es propiedad privada, lleva implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para sustituir a la empresaria o empresario total o parcialmente en sus funciones.
b)    Responsabilidades de confianza: llevan implícita la facultad de la trabajadora o trabajador  para conocer secretos industriales o comerciales o  participar en la administración del centro laboral o en la supervisión de otras trabajadoras o trabajadores.
c)     Responsabilidades de inspección o de vigilancia: lleva implícita la facultad de la trabajadora o trabajador para realizar la revisión de la participación de los demás trabajadores  y trabajadoras o el resguardo y seguridad de bienes.

Elaboración de escalafón
Artículo 569. Los centros laborales elaborarán democráticamente, el escalafón donde se establezcan los cargos, las funciones, las responsabilidades y los salarios correspondientes, enmarcados dentro de los lineamientos de los fines esenciales del Estado, el plan de desarrollo social nacional y la capacidad del centro laboral.

Determinación de la calificación
Artículo 570. La calificación de una responsabilidad de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia será determinada por la naturaleza real del proceso específico desde donde se participa en el proceso social de trabajo y no de la calificación convenida entre las partes o la que unilateralmente establezca el centro laboral.

Participación bajo
 su propia responsabilidad
Artículo 571. Las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de una profesión que requiera o no título universitario, oficio, o actividad lícita bajo su propia responsabilidad, tiene derecho a la seguridad social y demás protección de las trabajadoras y trabajadores en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo.

Intermediario
Artículo 572. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por intermediaria o intermediario cuando en ejercicio de una actividad lícita la trabajadora o trabajador en nombre propio y en beneficio lícito de otra persona incorpora al proceso social de trabajo a uno o más trabajadores o trabajadoras.  

La intermediaria o intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de las trabajadoras y trabajadores se establecen en esta ley y en los contratos. Además, la beneficiaria o beneficiario responderá solidariamente con la intermediaria o intermediario por el cumplimiento de los derechos a la trabajadora o trabajador, cuando le hubiere autorizado expresamente a la intermediaria o intermediario para ello o recibiere la obra ejecutada.

Actividades conexas o inherentes
Artículo 573. Cuando la intermediación tenga por objeto actividades conexas o inherentes a la actividad realizada por la beneficiaria o beneficiario de la obra o la prestación de servicio, las trabajadoras o trabajadores contratados se consideraran como trabajadoras o trabajadores de la beneficiaria o beneficiario y tendrán las mismas condiciones de sus trabajadoras y trabajadores.

Responsabilidad solidaria
Artículo 574. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de la dueña o dueño de la obra o beneficiaria o beneficiario de la prestación de servicios, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad de la dueña o dueño de la obra o beneficiaria o beneficiario del servicio se extiende hasta las trabajadoras o trabajadores incorporados al proceso social de trabajo por subcontratistas, aun en el caso de que la o el contratista no esté autorizada o autorizado para subcontratar; y las trabajadoras o trabajadores referidos gozarán de los beneficios que correspondan a las trabajadoras o trabajadores que participen en la obra o prestación de servicios.

Obras de mayor volumen
Artículo 575. Cuando una o un contratista realice habitualmente obras o prestación de servicios para un centro laboral en un volumen que constituya su mayor fuente de ingreso, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la del centro laboral que se beneficie con ella.

Capítulo II
La empresaria y el empresario
Artículos 576 – 580


Participación
Artículo 576. El empresario y el empresaria participan en el proceso social de trabajo como:
a)    propietaria o propietario de acciones en una empresa,
b)    propietario o propietaria de un medio de producción o instrumento de trabajo,
c)    impulsando proyectos productivos en el marco del plan de desarrollo socioeconómico de la nación.

Representantes
Artículo 577. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como representantes del centro laboral, empresaria o empresario toda persona que en nombre y por cuenta de éstos ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración.

Obligación del representado
Artículo 578.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, se conciben como representantes del centro laboral y obligan a su representado en los actos requeridos o derivados de la participación en el proceso social de trabajo.

Citación administrativa o judicial
Artículo 579. La citación administrativa o judicial se entenderá hecha directamente al centro laboral, empresaria o empresario cuando se practique en la persona del representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio a nombre de su representada,  siempre que:

a)    La funcionaria o el funcionario competente notifique al centro laboral mediante la fijación de un cartel en la puerta de su sede.
b)    Se entregue una copia del cartel al centro laboral.
c)    Se consigne una copia del cartel en su secretaría, oficina receptora de correspondencia o la instancia que cumpla esta función.

La funcionaria o funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Autorización de representación
Artículo 580. Cuando la citación sea para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el  centro laboral podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 (de la ley orgánica del trabajo) de esta ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.


Título II
Las relaciones entre las y los sujetos
del proceso social de trabajo
Artículo 581 – 613

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 581 – 589


Concepción
Artículo 581. En el centro laboral, las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, fomentarán entre ellos relaciones armónicas y fraternales en función de que el Estado alcance sus fines esenciales, el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa de la nación.

Solución de diferencias
Artículo 582. A los fines del artículo anterior, el Estado garantizará la negociación colectiva y la solución pacífica de las diferencias y contradicciones que pudieran surgir entre el centro laboral, la empresaria, empresario y la clase trabajadora, respetando plenamente sus derechos e intereses, en función de consolidar las relaciones armónicas y fraternales entre ellos.

Solución pacífica de conflictos
Artículo 583. Cuando por algunas razones surgieren conflictos en el centro laboral entre empresaria, empresario y la clase trabajadora, las autoridades competentes en materia laboral promoverán,  facilitarán y estimularán la solución pacífica de los mismos.

Solución
Artículo 584. La inspectora o el inspector del proceso social de trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan en el centro laboral entre las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, antes de que revistan carácter conflictivo, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del pliego de peticiones presentado.

Procedimientos previos
Artículo 585. Si los sindicatos hubieren acordado con el centro laboral, empresaria o empresario procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Etapa de negociaciones
Artículo 586. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, la inspectora o inspector del proceso social de trabajo procurará abrir una etapa de diálogo entre las partes y podrá participar en ellas personalmente o por medio de una o un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

Trámite
Artículo 587. El dialogo o el conflicto colectivo que surja entre uno o más sindicatos y entre el centro laboral, empresaria o empresario para:
a)    modificar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo,
b)    reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas,
c)    oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a las trabajadoras y trabajadores,

se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Agotamiento
Artículo 588. Cuando en el centro laboral participen más de diez trabajadores, no podrán interrumpirse las labores por la empresaria, empresario o la clase trabajadora, antes de que se hayan agotado los procedimientos de dialogo y conciliación previstos en las disposiciones de esta ley.

Notificación
Artículo 589. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, la inspectora o  el inspector del proceso social de trabajo lo notificarán de inmediato a la Procuraduría General de la República a los fines conducentes.

Capítulo II
Pliego de peticiones
Artículos 590 – 592

Inicio del procedimiento conflictivo
Artículo 590. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno se iniciará el procedimiento conflictivo, sin perder la fraternidad, con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato exponga sus planteamientos al centro laboral, empresaria o empresario para que tomen o dejen de tomar medidas relativas a:
a)    las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo;
b)    que se celebre una convención colectiva; o
c)    se dé cumplimiento a la convención colectiva vigente.

Presentación
Artículo 591. El pliego de peticiones se presentará al centro laboral, empresaria y empresario por intermedio de la inspectoría del proceso social del trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.


Prohibición de nuevos planteamientos y reclamos
Artículo 592. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.

Capítulo III
Conciliación
Artículos 593 – 605

Notificación
Artículo 593. Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo notificará directamente o por medio de una empleada o empleado de su oficina, al centro laboral, empresaria o empresario así como al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de las empresarias y empresarios que estuvieren representados, y les entregará copia del pliego de que se trate.

Nombramiento de representantes
Artículo 594. Al momento de la entrega de la copia del pliego de peticiones, la inspectora o inspector exigirá al sindicato, al centro laboral, empresaria o empresario o al sindicato de empresarias, empresarios, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicha entrega, le comuniquen el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada uno de ellos.

Constitución de la junta de conciliación
Artículo 595. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación a la inspectoría del proceso social de trabajo, las o los representantes de las partes y sus suplentes, conjuntamente con la inspectora o el inspector, constituirán la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de una o uno de las o los representantes, será sustituido por su suplente.

Las y los representantes deben ser:
a)    por parte de la clase trabajadora, trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el centro laboral donde se desarrolla el conflicto,
b)    y por la otra parte, los representantes del centro laboral de la empresaria o empresario quienes podrán estar acompañados por las asesoras o asesores que designen.


Presidencia de sesiones
Artículo 596. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo o representante presidirán las sesiones de la Junta e intervendrán en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.

Función de suplentes
Artículo 597. Las y los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.

Sustitución definitiva
Artículo 598. Cuando la o el suplente sustituya definitivamente a la o el representante titular ante la Junta de Conciliación, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo solicitará a la parte que realizó la designación, el nombramiento del suplente que le corresponde, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sustitución.

Asistencia para la sesión
Artículo 599. La sesión de la Junta de Conciliación se constituye válidamente con la asistencia de una o un representante de cada una de las partes.

No asistencia a la sesión
Artículo 600. En el caso de que las y los representantes designados por una de las partes no concurrieren o dejaren de concurrir a las sesiones de la Junta de Conciliación, la inspectora o inspector del trabajo le solicitará el nombramiento de nuevos representantes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Recomendación
Artículo 601. La Junta continuará las sesiones hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Tipos de recomendación
Artículo 602. La recomendación de la Junta de Conciliación puede ser:
a)    términos específicos de arreglo, o
b)    arbitraje.

Cuando no hubiese propuestas de ninguna de las partes de arreglo específico de la situación, ni propuesta de arbitraje, la presidenta o presidente de la Junta de Conciliación deberá hacer la propuesta de arbitraje.

Prohibición de suspensión
Artículo 603. Las trabajadoras y trabajadores interesados no suspenderán colectivamente su participación en el proceso social de trabajo, hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.

Informe
Artículo 604. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación, o su presidenta o presidente presentará un informe que contenga la enumeración de las contradicciones no resueltas, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes y alguno de los siguientes hechos:
a)     Que el arbitraje propuesto por la presidenta o presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
b)     Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Procedimiento conflictivo
Artículo 605. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno en diversos centros laborales, empresarias o empresarios, que forman parte de un mismo sector económico, agrícola, industrial, comercial o de servicios y la clase trabajadora se iniciará el procedimiento conflictivo como uno solo, sin perder la fraternidad, y se acordará la designación de una sola Junta de Conciliación.


Capítulo IV
 Arbitraje
Artículos 606 – 612


Junta de Arbitraje
Artículo 606. Cuando las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de la Junta de Arbitraje, formada por tres árbitros.

Para la designación de la junta se seguirá el procedimiento siguiente:

a)    La clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde el centro laboral, presentará una terna a los fines de que empresarias y empresarios, seleccionen a una o uno de ellos como árbitro;
b)    El centro laboral, empresaria o empresario presentarán una terna a los fines de que la clase trabajadora seleccione a una o uno de ellos como árbitro;
c)    el tercer árbitro será seleccionado por los árbitros designados conforme a los literales a) y b) de este artículo.

En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirán en forma sumaria. Si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco días continuos, hará el nombramiento. Igual procedimiento se seguirá cuando no haya acuerdo en la selección del tercer árbitro.

Árbitro
Artículo 607. Los árbitros no podrán ser personas directamente relacionadas ni vinculadas con las partes, por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación a través de las ternas, será acompañada de una declaración de las candidatas y candidatos de que aceptarán el cargo de árbitro en caso de ser elegidas o elegidos.

Presidencia de la junta
Artículo 608. La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer árbitro y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto de la presidenta o presidente.

Facultad
Artículo 609. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Carácter
Artículo 610. Las o los árbitros de la Junta de Arbitraje tendrán carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

Nulidad
Artículo 611. Cuando las decisiones de la junta de arbitraje se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público, las partes pueden acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad.

Laudo
Artículo 612. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. La Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días más.

El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos años ni mayor de tres.

Título III
 Huelga
Artículos 613 – 632


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 613 – 618


Derecho
Artículo 613. La clase trabajadora y empresarias o empresarios tienen el derecho de huelga y lo ejercerán conforme a lo establecido en esta ley.

Huelga obrera
Artículo 614. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la huelga obrera, como la suspensión colectiva por parte de la clase trabajadora de su participación en el proceso social de trabajo conscientemente dirigida al logro de:
a)    una o varias reivindicaciones,
b)    respeto a uno o varios derechos,
c)    el establecimiento de determinadas condiciones para la participación en el proceso social de trabajo.

Todo ello, en función de garantizar el logro de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de las necesidades de la población.

 Clase trabajadora
que participa desde servicios públicos
Artículo 615. La clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde los servicios públicos, podrá ejercer el derecho a huelga sin afectar a la población usuaria de los servicios como sujeto social beneficiaria del proceso social de trabajo.

Huelga de empresarias y empresarios
Artículo 616. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la huelga de empresarias y empresarios como la suspensión de su participación en el proceso social de trabajo, acción dirigida conscientemente al logro de reivindicaciones en  defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para elevar el nivel de vida de la población.

Huelgas de solidaridad
Artículo 617. En caso de huelga de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto solidarizarse con otras trabajadoras y  trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha por justas reivindicaciones conforme a esta ley, se ejercerá por ante la inspectoría de la jurisdicción donde esté planteado el conflicto principal.

Inamovilidad
Artículo 618. Las trabajadoras y trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras dure el conflicto, gozarán de inamovilidad en condiciones similares a las de las trabajadoras y trabajadores amparados por fuero sindical.

Capítulo II
Requisitos para la huelga
Artículo 619 – 622


Requerimientos
Artículo 619. Para que la clase trabajadora inicie el procedimiento de huelga se requiere:
a)    Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, esté organizada en todas  las instancias de la estructura del centro laboral, y aplique el método democrático que permita expresar la voluntad del conjunto de la clase trabajadora que representa.
b)    Que el pliego de peticiones se fundamente en exigencias a las empresarias o empresarios  para que tomen, modifiquen o dejen de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en las cuales se participa en el proceso social de trabajo; para que celebren una convención colectiva o para que den cumplimiento a la convención vigente.
c)    Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios establecidos en esta ley  y en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
d)    Que la huelga tenga como fundamento el contenido del pliego de peticiones.

Tramitación de huelgas de solidaridad
Artículo 620. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en esta ley para la huelga, con las siguientes particularidades:

A)     El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con la clase trabajadora que sea parte en el conflicto principal
B)     La Junta de Conciliación se constituirá por:
a)     La Inspectora o Inspector del Trabajo o su representante,
b)    Dos representantes de la clase trabajadora y un suplente,
c)     Dos representantes del centro laboral y un suplente.
C)     La Junta de Conciliación tiene como función mediar en el conflicto principal y coadyuvar  en la solución pacifica del mismo.
D)    La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la huelga principal, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga.
E)    La huelga de solidaridad, por su naturaleza, no dará lugar al arbitraje.

Representación
Artículo 621. Las y los representantes en la junta de conciliación de la clase trabajadora activa en la huelga de solidaridad, también representan a las trabajadoras y trabajadores que se vayan incorporando progresivamente a dicha huelga. De igual forma las y los representantes activos en la huelga de solidaridad representan al centro laboral que se incorporen progresivamente.


   Requerimientos de la huelga de empresarias y empresarios
Artículo 622. Para que las empresarias y empresarios inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a)    Que el pliego de peticiones se fundamente en la  defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para elevar el nivel de vida de la población.
b)    Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios establecidos en esta ley  y en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
c)    Que la huelga tenga como fundamento el contenido del pliego de peticiones.  


Capítulo III
Límites de la huelga
Artículo 623 – 627


Continuidad en procesos específicos
Artículo 623. Una vez declarada la huelga deben continuar participando en el proceso social de trabajo las trabajadoras y trabajadores indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, así como quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de participación.

Las empresarias o empresarios y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

El sindicato y  la empresaria o empresario, se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadoras y trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija la participación de trabajadoras y trabajadores en procesos de trabajo, sin justificación suficiente.

Suspensión en el transporte
Artículo 624. Las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves sólo podrán suspender sus labores en aquellos sitios donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.

Prohibición durante la navegación
Artículo 625. La clase trabajadora que participe en el proceso social de trabajo desde un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación.
Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, las trabajadoras y trabajadores podrán suspender su participación en el proceso social de trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.

Decreto de reanudación
Artículo 626. Cuando la duración o extensión de la huelga u otras circunstancias graves, pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la nación o de una parte de la población, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto que precise sus fundamentos, ordenará la reanudación de las faenas, y someterá el conflicto a arbitraje.

Presencia colectiva
Artículo 627. No se considera violatoria de las disposiciones de esta ley, la presencia colectiva de trabajadoras y trabajadores y de empresarias o empresarios en las inmediaciones del centro laboral desde donde se desarrolla el proceso de trabajo específico, una vez declarada la huelga por la clase trabajadora o las empresarias o empresarios.

Capítulo IV
Derechos y deberes 
Artículo 628 – 632


Notificación a la autoridad civil
Artículo 628. A fin de facilitar a las autoridades de policía o la autoridad competente en las zonas de seguridad, su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto las empresarias o empresarios como la clase trabajadora, notificarán a la primera autoridad civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la culminación de una huelga existente.

Continuidad de la participación
Artículo 629. El tiempo de participación de una trabajadora o trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia en el proceso social de trabajo específico, con motivo de un conflicto colectivo cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este título.

Actuaciones prohibidas
Artículo 630. El centro laboral, empresaria o empresario no podrá:
a)    desincorporar a la trabajadora o el trabajador del proceso de trabajo especifico,
b)    trasladar a una trabajadora o trabajador sin su consentimiento,
c)    modificar las condiciones de trabajo de la trabajadora o trabajador sin su consentimiento,
d)    tomar medidas contra la trabajadora o trabajador, por motivo de sus actividades legales en relación con el conflicto laboral;

Prohibiciones a la trabajadora o trabajador
Artículo 631. Ninguna trabajadora o trabajador podrá molestar, ni incitar a boicot contra el centro laboral, empresaria o empresario por su posición, dentro del marco de la Ley, en el conflicto laboral o en la huelga.


Artículo 632. La clase trabajadora durante el conflicto, incluida la huelga, mantendrá la ejecución del plan específico de defensa integral de la nación acordado desde el centro laboral para garantizar la seguridad de la nación. 
Cuando el centro laboral esté ubicado en una zona de seguridad, el conflicto, incluida la huelga, estará sometida al régimen especial y las normas legales que se hayan dictado sobre dicha zona.


Título IV
Convención colectiva
Artículos 633 – 700

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 633 – 642


Concepción
Artículo 633. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la convención colectiva de trabajo, como el instrumento mediante el cual los empresarios, empresarias y la clase trabajadora, establecen fraternalmente condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consiente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Partes
Artículo 634. Constituyen partes en la convención colectiva:
a)    el o los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales que conforme a esta ley representen a la clase trabajadora y
b)    una o varias empresarias o empresarios o uno o varios sindicatos de empresarias o empresarios o confederaciones que, conforme a esta ley, los represente.

Estipulaciones
Artículo 635. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales celebrados o que se celebren en el ámbito de la convención colectiva durante su vigencia, aun para aquellas trabajadoras y trabajadores que no sean miembros del sindicato que suscriba la convención.

Beneficiarias y beneficiarios
Artículo 636. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todas las trabajadoras y todos los trabajadores del centro laboral, aun cuando ingresen con posterioridad a su firma. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 (ver LOT) de esta ley.

No beneficiarios
Artículo 637. No serán beneficiarios de la convención colectiva como clase trabajadora, los representantes de  la empresa que les corresponda participar en la discusión y firma de la convención.


Condiciones
Artículo 638. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadoras y trabajadores que las establecidas en esta ley, las convenciones colectivas y contratos de trabajo vigentes.

Modificación o sustitución
Artículo 639. Sólo podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para las trabajadoras y trabajadores.

Es condición necesaria para la aplicación de este artículo, indicar en el texto de la convención cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Amplia aplicación
Artículo 640. Cuando la empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato respectivo, se aplicará a las trabajadoras o trabajadores que participan en esos departamentos o sucursales.

Obligación de negociar
con la mayoría
Artículo 641. La empresa estará obligada a negociar y celebrar convención colectiva de trabajo con el sindicato que, conforme a esta ley, represente la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores.

Si las trabajadoras y trabajadores participan en el proceso social de trabajo ejecutando acciones  correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores de la respectiva profesión.

Determinación de la mayoría
Artículo 642. Para determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades  de dirección o de confianza.

Capítulo II
Procedimiento
Artículos 643 – 657


Presentación a la inspectoría
Artículo 643. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la inspectoría del proceso social de trabajo el proyecto de convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Transcripción
Artículo 644 Presentado un proyecto de convención colectiva, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo transcribirán el proyecto a la empresa, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale.

Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

Presencia de funcionaria o funcionario
Artículo 645. El sindicato o la empresa conjunta o separadamente, podrán solicitar, en cualquier momento, que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de una funcionaria o funcionario de la inspectoría del proceso social de trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo fraternal, inspirado en los fines esenciales del Estado, la satisfacción de las necesidades sociales y la realización de los intereses específicos de cada parte, la justicia y la equidad.

Lapso de formulación y oposición
Artículo 646. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.

Lapso de procedencia y apelación
Artículo 647. Opuestas las defensas, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirá dentro de los ocho días hábiles siguientes, sobre su procedencia. Contra la decisión de la Inspectoría se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia laboral. El lapso para apelar será de diez días hábiles.

Incumplimiento del lapso
Artículo 648. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Declaración
Artículo 649. Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la empresa, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Prohibición
Artículo 650. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la inspectoría del proceso social de trabajo, ninguna de las trabajadoras y trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de participación sin justa causa, calificada previamente por la inspectora o el inspector.

Esta inamovilidad será similar a la de las trabajadoras y trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta días. En casos excepcionales la inspectora o el inspector podrán prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa días más.

Depósito en la inspectoría
Artículo 651. La convención colectiva será depositada en la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Responsabilidad del sindicato
Artículo 652. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a las trabajadoras.

Duración
Artículo 653. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

Continuidad
Artículo 654. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Circunstancias económicas especiales
Artículo 655. Cuando el centro laboral en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro su proceso de trabajo, decida proponer a las trabajadoras y trabajadores que acepten determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante la inspectoría del proceso social de trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

La inspectora o inspector lo notificará de inmediato a las trabajadoras y trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Entrada en vigencia
Artículo 656. La nueva convención colectiva entrará en vigencia a partir del momento en el cual se cumpla el lapso de vigencia de la convención que se está modificando, salvo que las partes convengan que el nuevo contenido de algunas cláusulas entre en vigencia en fecha anterior. Durante dicho lapso, las trabajadoras y trabajadores beneficiarios quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 (ver LOT) de esta ley.

Erogaciones no previstas
Artículo 657. Cuando en la convención colectiva se llegue a acuerdos que signifiquen erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.


Capítulo III
Reunión Normativa Laboral
Artículos 658 – 691


Concepción
Artículo 658. A los efectos del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concibe a la reunión normativa laboral como las sesiones de dialogo fraterno entre las distintas organizaciones sindicales de la clase trabajadora y empresarias o empresarios de distintas empresas o la administración pública, que desarrollan procesos de trabajo del mismo sector económico, en función de establecer fraternalmente, las condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consciente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Convocatoria
Artículo 659. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora, o una o varias empresarias o empresarios, o sus sindicatos, podrán solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva para establecer las condiciones de participación en el proceso social de trabajo desde un determinado sector económico.

Solicitud
Artículo 660. La solicitud de convocatoria de una Reunión Normativa Laboral debe:
a)    Expresar el sector económico de que se trate,
b)    Especificar el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención,
c)    Precisar la empresa y el o los sindicatos de la clase trabajadora, solicitantes o requeridos.
d)    Tener anexo el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones.

Por organizaciones sindicales
de igual sector económico
Artículo 661. Cuando la solicitud sea formulada por organizaciones sindicales de la clase trabajadora, que participan en el proceso social de trabajo desde igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo anterior y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores requeridos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes.

Por la centro laboral
de igual sector económico
Artículo 662. Cuando la solicitud sea formulada por la empresa o la empresaria o empresario,  de igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo 649 de esta ley y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores que participan desde el proceso social de trabajo especifico de sus empresas, afiliados a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora requeridas.

Condiciones para la convocatoria
Artículo 663. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el sindicato o la asociación de la empresa, representen la mayoría en el sector económico de que se trate en escala local, regional o nacional, y que las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde ellas, constituyan la mayoría.

b) Que las organizaciones sindicales de la clase trabajadora representen la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en el sector económico de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos participen en el proceso social de trabajo desde las empresas requeridas a negociar colectivamente.

Uniformidad de condiciones
Artículo 664. Cuando en un sector económico existan convenciones colectivas vigentes que abarquen a la mayoría de las empresas y a la mayoría de las trabajadoras y trabajadores, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo especifico desde dicho sector, en función de lograr ganancias y salarios racionales que estimulen la  producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y alcanzar los fines esenciales del Estado.

Solicitud de datos e información
Artículo 665. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá solicitar de las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y de las empresas, los datos e informaciones que estime conveniente para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Lapso para la convocatoria
Artículo 666. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, en un término de treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de la reunión o negarla por auto razonado por no cumplir los requisitos legales.

Clasificación
Artículo 667. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad unificar las condiciones de participación en el proceso de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del (artículo 530 LOT) de esta ley, se podrá clasificar a la empresa según:

a)    el capital de cada una de las convocadas;
b)    el número de trabajadoras y trabajadores que  participan en el proceso social de trabajo desde ellas,
c)    los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,
d)    su ubicación territorial 
e)    Otros factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia.
Se tomarán en consideración las condiciones de participación en el proceso social de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rige cada una de ellas.

Parte interesada
Artículo 668. Se entiende por parte interesada, a los efectos de la Reunión Normativa Laboral, a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y la empresa o sus sindicatos.

Orden por resolución
Artículo 669. Cuando la solicitud esté ajustada a lo establecido en esta ley, el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para el sector económico de que se trate, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

Contenido
Artículo 670. La resolución contendrá la convocatoria para que la Reunión Normativa inicie sus sesiones de trabajo dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta, precisando:
a)     Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b)     Nómina de los convocados y de los solicitantes.
c)     Sector económico de que se trate.
d)     Alcance local, regional o nacional de la Reunión Normativa.
e)     El mandato de que a partir de la publicación se suspende la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguna de las empresarias o empresarios convocados.
f)     El mandato de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, la empresa, empresaria o empresario no podrán desincorporar, trasladar ni desmejorar a ninguna trabajadora o trabajador sin causa justificada previa y debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en esta ley, ni podrá hacerlo durante el lapso de sesiones de la Reunión Normativa Laboral.

Obligación legal
Artículo 671. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, la empresa o su sindicato y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de la clase trabajadora que, convocado de conformidad con esta ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.

Quienes concurran, están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Constancia de desacuerdo
Artículo 672. Cuando alguna o algunas de las partes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 673. Las convocadas o convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

Alegatos o defensas
Artículo 674. Las partes sólo podrán oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la reunión por lo que a ellas respecta, en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral.

Los alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral como de mero derecho, dentro del  plazo improrrogable de cinco  días hábiles. Si lo alegado diere lugar a pruebas, se abrirá una articulación de cuatro días hábiles. Vencido el lapso para articulación probatoria, el Ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. 

Solicitud de sector económico determinado
Artículo 675. Cuando una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios, y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva para un determinado sector económico, podrán solicitar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, que los declare como Reunión Normativa Laboral para ese sector, con el carácter local regional o nacional que le señale.

Declaración mediante resolución
Artículo 676. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los literales a) y b) del (artículo 530 LOT) de esta ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, la clase trabajadora gozará de inamovilidad de conformidad con el (literal f del artículo 533 LOT) de esta ley.

Requisitos para la adhesión
Artículo 677. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de  la clase trabajadora, o la empresa, empresaria o empresario que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)    Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de la clase trabajadora, deberán acompañar la nómina de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados requeridos;
b)    Cuando el adherente fuere una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios deberá anexar la nómina de las trabajadoras y trabajadores, correspondientes.

Lapso de decisión
Artículo 678. Una vez recibido el escrito, la funcionaria o funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.

Obligación y derechos de adherentes
Artículo 679. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

Intervención directa
Artículo 680. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, por órgano del Ministro o de la funcionario o funcionario que éste designe.

Competencia
Artículo 681. La funcionaria o funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley.

Suspensión
Artículo 682. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, en el sector de la actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte la empresa  o sus asociaciones o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora, convocados a la Reunión Normativa Laboral.

Pliegos de peticiones no
 convocados ni adheridos
Artículo 683. Los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a la empresa, empresaria o empresario sindicatos o federación de sindicatos de la clase trabajadora, que no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral del sector de la  economía desde la cual participan en el proceso social de trabajo, se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los (artículos 555 y 556 LOT) de esta ley.

Acuerdo logrado
Artículo 684. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre las partes.

Privación
Artículo 685. Cuando el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo firmado por las partes excluidas de la Reunión Normativa Laboral, quedando a salvo lo dispuesto en el (artículo 557 LOT) de esta ley.

Cesación de efectos
Artículo 686. Cesarán de producir sus efectos:

a) Los artículos (544 y 545 LOT), cuando se  concluya la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga.
b) El (artículo 545 LOT), a los quince días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

Lapso de conclusión
Artículo 687. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta días continuos cuando, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.

Arbitraje
Artículo 688. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la (Sección Cuarta del Capítulo III LOT), a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión Normativa Laboral su propósito de ejercer el derecho de huelga de conformidad con esta ley.

Prórroga para acuerdo
Artículo 689. Si al vencimiento del término fijado por el (artículo 548 LOT), la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia laboral podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.

Prohibición
Artículo 690. A los suscriptores de una convención colectiva, suscrita en una reunión normativa laboral, durante su vigencia  no se le podrá presentar ni darse curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas.

Aplicación
Artículo 691. La convención colectiva por sector de la economía, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a la clase trabajadora que  participa en el proceso social de trabajo desde una empresa, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de participación en el proceso social de trabajo específico para cada oficio o profesión o para determinadas  empresas.
Queda a salvo lo dispuesto en el (artículo 510 LOT) de esta ley.

Se podrá exceptuar de esta disposición a las  trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de dirección o de confianza.


Capítulo  IV
Extensión obligatoria
Artículos 692 – 700


Declaración
Artículo 692. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral, podrán ser declarados de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, para el resto de la administración pública y demás empresas, y las trabajadoras y trabajadores del mismo sector de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora o de la empresa o sindicato de empresaria o empresario que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Caducidad
Artículo 693. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Requisitos para la declaración
Artículo 694. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a.    Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda a empresarias y empresarios, o sindicato de empresaria o empresario, que representen la mayoría de las empresarias o empresarios del sector de la economía de que se trate,  y a la mayoría de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde ese sector de la economía. 

b.    Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.

c.    Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de la clase trabajadora, empresaria o empresario o sindicatos de empresaria o empresario, que sean parte en la convención colectiva o  laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier empresaria o empresario o sindicato empresaria o empresario, sindicato o federación sindical de la clase trabajadora, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta  días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial.

d.    Que no se hubiere presentado oposición alguna dentro del plazo establecido para ello o que  las que se hubieren formulado, dentro del lapso establecido,  hubieren sido desechadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia Laboral, por improcedentes o inmotivadas. 

Oposición
Artículo 695. A los efectos del artículo anterior, cuando se presente oposición dentro del lapso establecido, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, lo notificará a las y los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que presenten sus alegatos y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación.

Vencido el lapso establecido, el Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, decidirá definitivamente sobre el fondo de la oposición presentada. Si ésta fuere declarada sin lugar, le propondrá al Ejecutivo Nacional que expida decreto declarando la extensión de la convención o laudo.

El decreto podrá fijar condiciones para la participación en el proceso de trabajo específico del centro laboral afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general del sector de la economía respectiva.

Procedente
Artículo 696. Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará a las partes para someter a su consideración las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición. Si las modificaciones propuestas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon la oposición, haciéndose constar expresamente en el decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Decreto
Artículo 697. El decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a todo el sector de la economía respectiva, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.

Aplicación
Artículo 698 La convención colectiva o el laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, aun cuando estos establecieran disposiciones contrarias a su aplicación, salvo en aquellos puntos en que estas disposiciones sean más favorables a las trabajadoras y trabajadores.
Continuidad de aplicación
Artículo 799 Las estipulaciones de una convención colectiva por sector de la economía continuarán aplicándose hasta que entre en vigencia otra convención colectiva de la misma naturaleza. 

Voluntad de adhesión
Artículo 700. Cuando la empresa y uno o varios sindicatos de la clase  trabajadora de un mismo sector económico, manifiesten, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, su voluntad de adherirse a una convención colectiva que no fue extendida por no llenar los requisitos exigidos en el (artículo 555 LOT),   surtirá todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifiesten su adhesión.

Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del (artículo 555 LOT), se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.


Título V
Organización de los sujetos en
el proceso social de trabajo
Artículos 701 –

Capitulo I
Disposiciones generales
Artículos 701 – 708


Organización sindical
Artículo 701. La organización sindical constituye un derecho inviolable de las trabajadoras y trabajadores, y de empresarias y empresarios. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Derecho de asociarse
Artículo 702. La clase trabajadora, empresarias y empresarios, como sujetos en el proceso social de trabajo, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones.

Políticas, planes y programas
Artículo 703. El Estado desarrollará políticas, planes y programas tendientes a garantizar la libre organización y funcionamiento de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como la plena realización, en ellos, de la democracia participativa y protagónica garantizada en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución y funcionamiento
Artículo 704. Para asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliadas y afiliados, la constitución y funcionamiento de los sindicatos solo está sometida a los requisitos establecidos en esta ley.

Derechos del sindicato
Artículo 705. Los sindicatos tienen derecho a:

a)    redactar sus estatutos y reglamentos;
b)    elegir libremente a los integrantes de su junta directiva;
c)    programar y organizar su administración; y
d)    establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Carácter
Artículo 706. Los sindicatos tienen carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.

Prohibición de obligación
Artículo 707. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Clasificación
Artículo 708. Los sindicatos pueden ser:
a)     De la clase trabajadora.
b)     De empresarias y empresarios.


Capítulo II
Organización de la clase trabajadora
Artículos 709 – 728


Función consciente
Artículo 709. La clase trabajadora se organiza libremente para defender sus derechos e intereses y asumir conscientemente la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo para garantizar que, como proceso social fundamental, alcance los fines esenciales del Estado.

Consejos de gestión
Artículo 710. Para asumir la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo, la clase trabajadora se organiza en consejos de gestión directa y democrática y para defender sus derechos e intereses, en sindicato. 

Organización
Artículo 711. La organización de la clase trabajadora en sindicato se rige por el principio de unidad política sindical y desconcentración administrativa; se estructura en consejos de gestión sindical desde cada unidad de trabajo, desarrollándose orgánicamente conforme a la estructura del centro laboral, hasta conformar el consejo central de dirección sindical, que integre a la junta directiva con las organizaciones de base.


Toma de decisiones
Artículo 712. El método para la toma de decisiones del sindicato de la clase trabajadora se rige por el principio de la efectiva participación de las afiliadas y afiliados en base al debate desde los consejos de gestión sindical, hasta culminar en la asamblea que tome la decisión definitiva  

Constitución e integración
Artículo 713. Las trabajadoras y trabajadores mayores de diez y ocho años, podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en su dirección y administración.

Extranjeras y extranjeros
Artículo 714. Las extranjeras y extranjeros con más de diez años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Objetivo
Artículo 715. Para contribuir a alcanzar los fines esenciales del Estado, el sindicato tiene como objetivo, unificar consciente y orgánicamente a la clase trabajadora en torno:
a)    Al programa establecido en el texto constitucional de la República  Bolivariana de Venezuela,
b)    Al Plan de Desarrollo Nacional,
c)    A los planes operativos anuales específicos de la administración pública o la empresa.

Y tiene como función:
a)    El estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y generales de la clase trabajadora,
b)    El mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, y
c)    La defensa de los derechos individuales de sus asociados.  

Competencias y atribuciones
Artículo 716. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de la clase trabajadora tiene las siguientes:
Competencias:
A)    Representar a sus afiliadas y afiliados en:
a)    las negociaciones y conflictos colectivos en el proceso de trabajo,
b)    en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
B)    Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a las trabajadoras o  trabajadores no afiliados que lo soliciten:
 a)     en sus relaciones con el centro laboral desde donde participa.
b)    en los procedimientos administrativos que se relacionen con la trabajadora o trabajador,
c)    en los procesos judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación;
C)       Crear:
a)     fondos de solidaridad, de ahorro y cooperativas,
b)    bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.    
D)    Impulsar el proceso de autoformación, colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora,
E)    Responder oportunamente las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten de conformidad con las leyes.
F)    Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus  asociadas y asociados, para el mejor logro de sus fines.

Atribuciones:  
A)    Promover, firmar y  revisar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
B)    Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores:

a.    Para la previsión, higiene y seguridad del medio ambiente del proceso de trabajo,
b.    Las de seguridad social.
c.    Vigilar el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad, la familia, niños, niñas, adolescentes  y aprendices.
d.    Colaborar  con  las   autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de seguridad social, de formación integral para la incorporación al proceso social de trabajo y el desarrollo cultural.
e.    Impulsar campañas permanentes orientadas a elevar la conciencia social, ética y moral de la clase trabajadora, para profundizar la lucha activa desde los centros de laborales contra la corrupción, el consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Colegios de profesionales
Artículo 717. Los colegios de profesionales legalmente establecidos, sus federaciones y confederaciones que se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, tendrán el mismo objetivo, la misma función y las mismas competencias y   gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de la organización sindical de la clase trabajadora en representación de sus afiliadas y afiliados. 

Clasificación
Artículo 718. El sindicato, orientado a consolidar y desarrollar la unidad de la clase trabajadora como clase, puede ser:
a)    De empresa.
b)    De profesionales.
c)    De industria.
d)    Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra área de producción o de servicios.

Sindicatos de empresas
Artículo 719. Son sindicatos de empresas los integrados por trabajadoras y trabajadores de cualquier profesión u oficio que participan en el proceso social de trabajo en la misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Sindicatos de profesionales
Artículo 720. Son sindicatos de profesionales los integrados por las trabajadoras o trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya participen en una o en distintas administraciones públicas o empresas.
Podrán constituir sindicatos de profesionales las personas que ejerzan libremente una profesión u oficio.

Sindicatos de industrias
Artículo 721. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadoras y trabajadores que participen en la administración pública o varias empresas de un mismo sector industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Sindicatos sectoriales
Artículo 722. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadoras y trabajadores de varias empresas de un mismo sector comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Sindicatos por área
Artículo 723. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de las trabajadoras y trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresas en el sector respectivo.

Constitución de sindicatos
Artículo 724. Veinte o más trabajadoras y trabajadores de un centro laboral, podrán constituir un sindicato. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadoras y trabajadores rurales.

Constitución de
sindicatos de profesionales
Artículo 725. Cuarenta o más trabajadoras y trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o participen en centros laborales de un mismo sector industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato de profesionales, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una inspectoría del proceso social de trabajo.
Constitución de sindicatos
regionales o nacionales
Artículo 726.  Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta trabajadoras y trabajadores.

Constitución de sindicatos
del ejercicio libre de una profesión u oficio
Artículo 727. Las trabajadoras o trabajadores que ejerzan libremente una profesión u oficio podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria constituidos, e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de un mismo sector o actividad.

Inamovilidad
Artículo 728. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, las afiliadas y afiliados  de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco, gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo (451 de LOT) de esta ley. Ver numeración

Capitulo III
Organización de las empresarias y empresarios
Artículos 729 – 735


Función consciente
Artículo 729. Las empresarias y empresarios se organizan libremente para el estudio, defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses y para participar en la planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta de la economía nacional en función de asumir conscientemente  la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Organización
Artículo 730. La organización de empresarias y empresarios en sindicato se rige por el principio de unidad sindical y administración democrática de la organización.   
Objetivo
Artículo 731. Para contribuir a consolidar la soberanía económica del país, el sindicato de empresarias y empresarios, tiene como objetivo unificarse consciente y orgánicamente en torno a la producción de bienes y la prestación de servicios, para satisfacer las necesidades de la población y como función, la defensa de sus derechos e intereses de sus afiliadas y afiliados.
Competencias y atribuciones
Artículo 732. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de empresarias y empresarios  tiene las siguientes competencias:
1)    Proteger y defender los intereses generales de sus asociadas y asociados ante los organismos y autoridades públicas.
2)    Representar a sus afiliadas y afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos laborales, y en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
3)    Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas. 
4)    Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a empresarias y empresarios que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con empresarias y empresarios y en los procesos judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para la representación; y, en sus relaciones con las trabajadoras y trabajadores.
5)    Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores, la maternidad, la familia y a los niños, niñas y adolescentes.
6)    Realizar estudios sobre las características de la respectiva área industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociadas y asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines.
7)    Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y para la incorporación al proceso social de trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
8)    Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes.

Atribuciones:
1)    Realizar campañas permanentes en los centros laborales dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.
2)    Proponer a los organismos con competencia en materia laboral y a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora, sistemas de ganancias racionales y salarios  que respondan a la justa distribución del producto nacional.
3)    En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el logro de sus fines.

Cámaras, federaciones y confederaciones
Artículo 733. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier área de la producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica y se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán ejercer las competencias y atribuciones que en esta ley se le reconocen a los sindicatos de empresarias y empresarios.
Constitución de sindicato de accionistas,
empresarias y empresarios
Artículo 734. Diez o más accionistas, empresarias y empresarios que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de accionistas, empresarias y empresarios.

Capítulo  IV
Registro y funcionamiento del sindicato
Artículos 735- 751


Registro
Artículo 735 Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la inspectoría nacional del trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.

Solicitud de registro
Artículo 736. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de afiliadas y afiliados fundadores a que se refieren los artículos (422, 423 y 424 LOT) de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todas las afiliadas y los afiliados y los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Acta constitutiva
Artículo 737. El acta constitutiva expresará:
a.    Fecha y lugar de la asamblea constitutiva.
b.    Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de las y los asistentes a la asamblea.
c.    Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato.
d.    Normas de funcionamiento.
e.    Nombres y apellidos de las afiliadas y afiliados y los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

Estatutos
Artículo 738. Los estatutos indicarán:
a)    Denominación del sindicato.
b)    Domicilio.
c)    Objeto y atribuciones.
d)    Ámbito de actuación.
e)    Condiciones de admisión de afiliadas y afiliados.
f)    Derechos y obligaciones de las asociadas y asociados.
g)    Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.
h)    Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociadas y asociados.
i)    Número de integrantes de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyas o cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo (451 LOT) de esta ley.
j)    Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
k)    Destino de los fondos y normas para la administración del patrimonio sindical.
l)    Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
m)    Subsidios que puedan otorgarse a los asociados o asociadas y reservas que deban hacerse para esos fines.
n)    Normas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
o)    Normas para la autenticidad de las actas de las asambleas.
p)    Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Nómina de fundadores
Artículo 739. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a)    Nombres y apellidos;
b)    Cedula de identidad;
c)    Nacionalidad;
d)    Edad;
e)    Profesión u oficio; y
f)    Domicilio.

Procedimiento
Artículo 740. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a las y los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el inspector o inspectora procederá al registro.

Si las y los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el inspector o inspectora se abstendrá del registro. La decisión del inspector o inspectora será recurrible para ante el Ministro del poder popular con competencia laboral y la de éste para ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ambas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el inspector o inspectora del trabajo en un registro llevado al efecto.

Casos de abstención de registro
Artículo 741. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción o la inspectora o inspector nacional del proceso social de trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a)    Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos (408 y 409 LOT) de esta ley. Ver numeración.
b)    Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos (417,418 y 419 LOT) de esta ley. Ver numeración
c)     Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo (421 LOT) de esta ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión. Ver numeración
d)    Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo (428 LOT) de esta ley. Ver numeración
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta ley, las autoridades competentes en materia laboral no podrán negar su registro.

Protección
Artículo 742. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer la inspectora o el inspector del trabajo a las interesadas o interesados, de conformidad con el artículo (425 LOT) de esta ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo (450 LOT), mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que las interesadas y los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro. Ver numeración

Prohibición de registro de
sindicatos con igual nombre
Artículo 743. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

Personalidad jurídica
Artículo 744. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley.

Obligación de los sindicatos
Artículo 745. Los sindicatos están obligados a:
a)    Comunicar al inspector o inspectora del trabajo dentro de los diez días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
b)    Remitir anualmente  a la inspectora o inspector del trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus afiliadas y afiliados, con las indicaciones señaladas en el artículo (424 LOT) de esta ley. Ver numeración
c)    Suministrar a las funcionarias y los funcionarios competentes en materia laboral las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
d)    Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta ley u otras leyes.

Requisitos para validez de decisiones
Artículo 746. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a)    Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
b)    Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de las afiliadas y afiliados del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento.
c)    Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
d)    Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de las afiliadas y afiliados concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Contravención
Artículo 747. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical, no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta ley o en los estatutos de la propia organización.

Elección
Artículo 748. La elección de las juntas directivas y de las o los representantes de las trabajadoras o trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

Lapso de ejercicio
Artículo 749. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el lapso que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres años.

Convocatoria de elecciones
por lapso vencido
Artículo 750. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de las trabajadoras y trabajadores afiliadas o afiliados  de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Pérdida de condiciones
Artículo 751. La condición de afiliadas y afiliados  de un sindicato se perderá:
a)     Por las causas previstas en los estatutos.
b)     En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o área económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellas afiliadas y afiliados  que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas.
c)     En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d)     Por renuncia.
e)     Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.


Capítulo V
Fondo sindical
Artículos 752 – 760


Fines
Artículo 752. El fondo sindical sólo podrá ser destinado a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará conforme a lo  establecido en esta ley.

Aprobación de presupuesto
Artículo 753. La asamblea sindical aprobará cada año el presupuesto de ingresos y gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Obligación de depósito
Artículo 754. El fondo sindical deberá depositarse en una institución bancaria del sistema público financiero nacional a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en la caja del sindicato una cantidad en dinero efectivo que exceda de la fijada por los estatutos. 

Movilización
Artículo 755. Para la movilización del  fondo sindical y la realización de cualquier pago, se requiere de un instrumento firmado conjuntamente por los tres miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Rendición de cuentas
Artículo 756. La junta directiva está obligada a rendir cuenta detallada y completa de su administración, a la asamblea de afiliadas y afiliados, al culminar su gestión anual.

Informe
Artículo 757. A los efectos de garantizar la participación efectiva de las afiliadas y afiliados, en el estudio y análisis de la gestión anual de la junta directiva del sindicato, ésta hará llegar por escrito a las afiliadas y afilados, con quince días de anticipación, el informe que presentará en la asamblea. Además de ello, colocará una copia en lugar visible en  las oficinas del sindicato, para que la trabajadora y trabajador interesada o interesado, pueda examinarla.

Se considera como no aprobada la gestión que incumpla esta disposición y los integrantes de la junta directiva no podrán ser reelectos para ningún cargo sindical.  

Solicitud de examen
Artículo 758. A solicitud de un diez por ciento o más de las afiliadas y afiliados de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva, examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a las interesadas o interesados dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

Inspección de los actos
Artículo 759. Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

No pronunciamiento
Artículo 760. En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta días sobre la averiguación solicitada o no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento por lo menos de las afiliadas o afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

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