PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Capítulo VII
Título I
Disposiciones generales Artículos 145- 156
Título II
Libertad para participar Artículos 157 – 163
Título III
Contrato para la participación Artículos 164 – 177
Título IV
Continuidad de la participación Artículos 178 – 181
Título V
Suspensión de la participación Artículos 182 – 187
Título VI
Desincorporación Artículos 188- 206
Capítulo I
Individual
Capítulo II
Masiva
Título VII
Estabilidad de la participación Artículos 207 – 227
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Título VIII
Modalidades especiales de participación Artículos 228 – 283
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Proceso social de trabajo rural
Capítulo III
Proceso social de trabajo desde el transporte
Sección primera: transporte terrestre
Sección segunda: navegación marítima, fluvial y lacustre
Capítulo IV
Proceso social de trabajo desde la residencia
Título IX
Participación de las
trabajadoras y trabajadores residenciales Artículos 284 – 322
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Proceso de trabajo desde la residencia
Capítulo III
Las partes
Capítulo IV
La comunidad
Capítulo V
La junta de condominio
Capítulo VI
Trabajadora o trabajador residencial
Capítulo VII
Derechos y obligaciones
Capítulo VIII
Consejo de vigilancia integral
Título X
Actrices, actores, músicos, folkloristas,
intelectuales, cultoras y cultores Artículo 323
Título XI
Participación de las y los
deportistas profesionales Artículos 324 – 335
............................................................................................................
LIBRO V
PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 145 – 335
Título I
Disposiciones generales
Artículos 145- 156
Concepción
Artículo 145. A los efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como un todo orientado a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales para que la familia sea realmente el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad como fundamento de la seguridad y defensa de la nación y medio fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Participación activa y protagónica
Artículo 146. Se concibe al derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad en el trabajo, como el instrumento o medio institucional para participar activa y protagónicamente en el proceso social de trabajo, poniendo en práctica el esfuerzo común, la solidaridad, la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto reciproco en las relaciones sociales.
Derecho y deber de participar en
el proceso social de trabajo
Artículo 147. La participación en el proceso social de trabajo es un derecho, un deber y un honor que dignifica a la trabajadora o trabajador y constituye el método mediante el cual la sociedad garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Derecho y deber de participar en la justa
distribución de la riqueza
Artículo 148. Toda persona, dentro de su capacidad y posibilidad, tiene el derecho y el deber de participar en el proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza nacional en función de su existencia digna y decorosa que le garantice el libre desenvolvimiento de su personalidad, conforme a lo establecido en esta ley.
Ingreso
Artículo 149. Para ingresar al proceso social de trabajo, la interesada o interesado tiene el derecho a participar en el proceso de autoformación colectiva e integral donde estudiará el origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo, el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el Plan Operativo Anual y los procesos técnicos y administrativos donde deba desarrollarse dentro del centro laboral.
El centro laboral está en la obligación de estructurar el proceso de autoformación colectiva e integral como estrategia para el ingreso sin ninguna forma de discriminación al proceso social de trabajo.
Prohibición de discriminación
Artículo 150. Se prohíbe toda discriminación en el ingreso y participación en el proceso social de trabajo, basadas en la edad, el sexo, la raza, el estado civil, el credo religioso, la filiación política o la condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores, discapacitadas o discapacitados.
Nadie podrá ser objeto de discriminación en el ejercicio de su derecho a participar en el proceso social de trabajo por sus antecedentes penales. El Estado promoverá políticas, planes y programas orientados a la rehabilitación del ex privado de libertad.
Genera sanción
Promoción
Artículo 151. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá políticas, planes y programas orientados a garantizar a las personas, dentro de su capacidad y posibilidad, su participación en el proceso social de trabajo para generar alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Expansión
Artículo 152. El Sistema Financiero Público Nacional promoverá políticas, planes y programas orientados a fortalecer, conjuntamente con políticas fiscales, a aquellas empresas que ejecuten planes de expansión de su capacidad productiva para generar nuevas incorporaciones al proceso social de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Trabajadoras extranjeras
y trabajadores extranjeros
Artículo 153. Cuando en el centro laboral se requiera la participación de trabajadoras o trabajadores extranjeras o extranjeros en el proceso social de trabajo, se debe garantizar que el noventa por ciento como mínimo sean venezolanas o venezolanos y el diez por ciento extranjeras o extranjeros.
Igualmente, debe garantizar que la participación del personal extranjero en la justa distribución del producto nacional, no exceda del veinte por ciento de la participación de la totalidad de las trabajadoras o trabajadores del centro laboral en el ingreso nacional.
Excepciones temporales
Artículo 154. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral y seguridad social podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el estudio de las circunstancias de la situación concreta, determinen los casos siguientes:
a) Que las actividades requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano en disposición de asumir la responsabilidad. En este caso el Ministerio con competencia en la materia establecerá la obligación de formar personal venezolano en el tiempo que se requiera para ello, en función de la transferencia tecnológica.
b) Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores que ingresen al país contratados directamente o controlados por el Gobierno Nacional, el porcentaje y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio con competencia en la materia.
Preferencia
Artículo 155. Los centros laborales están obligados a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento del total de trabajadoras y trabajadores requeridos para participar en el proceso social de trabajo.
Preferencia a trabajadoras extranjeras
y trabajadores extranjeros
Artículo 156. Cuando se incorporen al proceso social de trabajo a trabajadoras o trabajadores extranjeros se preferirá a quienes:
- a) tengan hijos nacidos en el territorio nacional;
- b) sean casados con venezolanas o venezolanos;
- c) hayan establecido su domicilio en el país; o
- d) tengan más tiempo residenciados en el país.
Título II
Libertad para participar
Artículos 157 – 163
Libertad
Artículo 157. Toda persona es libre de participar en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
En correspondencia con ello, nadie podrá impedir la participación a la persona que decida hacerlo conforme a esta ley, ni obligarlo a participar en contra de su voluntad.
Vulneración de derechos
Artículo 158. Cuando el ingreso de una persona al proceso social de trabajo vulnere derechos de terceros o atente contra la sociedad, la autoridad competente mediante resolución conforme a la ley, podrá impedirle el ingreso y abrir el procedimiento respectivo.
Resolución motivada
Artículo 159. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, mediante resolución motivada, podrá impedir:
- a) La desincorporación de un trabajador o trabajadora del proceso social de trabajo, en contravención con lo dispuesto en el artículo (506 LOT) de esta ley, por participar en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del (Título VII) LOT; (revisar numeración).
- b) La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador que haya sufrido un riesgo laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley; revisar numeración
- c) La desincorporación del proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del (artículo 453 LOT) de esta ley;
- d) La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador, antes de cumplirse el período de reposo por causas de enfermedad no laboral, que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.
- e) La desincorporación masiva de trabajadoras y trabajadores del proceso social de trabajo.
Exenciones por la participación
Artículo 160. A ninguna persona se le coartará la libertad de participar en el proceso social de trabajo, a menos que, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, su ejercicio sea contrario a los intereses de la colectividad o a los de las trabajadoras o trabajadores, en ningún caso se cobrará por el ejercicio de esta libertad, contribuciones o impuestos distintos a los fijados por la Ley.
Libre tránsito
Artículo 161. A ninguna persona se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros laborales, ni el transporte de mercancías; igualmente, no se cobrará impuesto o contribución no previsto por la Ley.
Cuando los caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá proponer a la autoridad competente, normas que garanticen el pleno ejercicio del libre tránsito por estos caminos o carreteras. La autoridad competente podrá aprobarlas si la garantía es cierta y efectiva.
No serán acatadas ni surtirán efecto jurídico, las disposiciones aprobadas por la autoridad competente que violen el libre tránsito por estos caminos y carreteras.
Prohibición
Artículo 162. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, juegos de azar, prostitución, casas para la prostitución, en los centros laborales o en sus adyacencias, así como cualquier otra práctica contraria a la ética y la moral revolucionaria de la participación en el proceso social de trabajo.
Cuando los centros de trabajo estén ubicados fuera de las áreas urbanas, esta prohibición se extenderá hasta un radio de tres kilómetros.
Centros laborales
Artículo 163. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros laborales, aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadoras y trabajadores que puedan estar ubicados o no fuera del lugar donde la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Título III
Contrato para la participación
Artículos 164 – 177
Existencia de contrato
Artículo 164. Se presume la participación en el proceso social de trabajo y en consecuencia la existencia del contrato de trabajo, desde el momento en el cual la trabajadora o trabajador se incorpora a la ejecución de acciones propias del proceso social de trabajo específico en un centro laboral.
Definición
Artículo 165. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al contrato para participar en el proceso social de trabajo como la expresión jurídica de la voluntad consciente de una persona a incorporarse al proceso social de trabajo desde un centro laboral, y la aceptación por parte de éste.
Obligación
Artículo 166. El contrato para participar en el proceso social de trabajo obliga a las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Ausencia de
estipulaciones expresas
Artículo 167. Si en el contrato de trabajo celebrado, no hubiere estipulaciones expresas respecto a las acciones que deban realizar la trabajadora o el trabajador y las formas de su participación en la justa distribución de la riqueza, éstas se regirán por las normas siguientes:
- a) La trabajadora o trabajador tendrá como responsabilidad realizar las acciones propias del proceso de trabajo específico para alcanzar la función concreta del centro laboral, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición.
- b) La forma de participación de la trabajadora o trabajador en la justa distribución de la riqueza, deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de las acciones que deba realizar y nunca podrá ser inferior al salario mínimo, ni a lo establecido en el tabulador del centro laboral, o la forma de participación en la justa distribución de la riqueza establecida para acciones de igual naturaleza en la región y en el propio centro laboral.
- c) Cuando a juicio de la trabajadora o trabajador la acción ordenada no sea propia de su responsabilidad, deberá cumplirla y consignar ante la administración del centro laboral, su planteamiento a los fines de que se resuelva la situación. En ningún caso, ni circunstancia, podrá alegarse que el cumplimiento de la acción implica la aceptación de las modificaciones de las condiciones de participación, si fuese el caso.
- d) Cuando a juicio de la trabajadora o el trabajador la acción ordenada sea manifiestamente improcedente y ponga en peligro su persona o a la actividad del centro laboral, la trabajadora o trabajador no realizará la acción e inmediatamente se dirigirá ante la administración del centro laboral, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para solventar la situación planteada.
- e) Cuando la administración del centro laboral, no resolviesen la situación planteada conforme al criterio de la trabajadora o trabajador, ésta o éste deberá acudir ante el órgano administrativo o judicial competente y solicitar se avoque al conocimiento de su causa y resuelva conforme a la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Formas
Artículo 168. El contrato para participar en el proceso social de trabajo puede celebrarse de forma oral o por escrito. El contrato escrito se prueba con el documento donde consta y el contrato oral se prueba con instrumentos adecuados.
Especificaciones
Artículo 169. El contrato escrito para participar en el proceso social de trabajo se extenderá en dos ejemplares, uno de los cuales se entregará a la trabajadora o al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
- a) Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
- b) Las acciones que debe ejecutar con la mayor precisión posible;
- c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
- d) La obra o labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
- e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
- f) El salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago;
- g) El lugar desde donde participará en el proceso de trabajo; y
- h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Tipos
Artículo 170. El contrato para participar en el proceso social de trabajo podrá celebrarse:
- a) Por tiempo indeterminado,
- b) Por tiempo determinado o
- c) Para una obra determinada.
Tiempo indeterminado
Artículo 171. El contrato para participar en el proceso social de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de que la participación de la trabajadora o trabajador desde el centro laboral, sea sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Tiempo determinado
Artículo 172. El contrato para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado, únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos:
- a) Cuando lo exija la naturaleza del proceso de trabajo específico donde va a participar;
- b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a una trabajadora o trabajador; y
- c) En el caso previsto en el artículo 78 (de la LOT revisar numeración) de esta ley.
Conclusión por tiempo determinado
Artículo 173. El contrato celebrado para participar en el proceso social de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Cuando se produzcan dos o más prórrogas, el contrato se transformará en contrato para participar en el proceso social de trabajo a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que requieran dichas prórrogas por un tiempo determinado y excluyan la intención de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la participación de la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación en la fecha establecida en el nuevo contrato.
Igualmente, los sucesivos contratos a tiempo determinados que se celebren violando la previsión de este artículo, se transformarán en tiempo indeterminado.
Obra determinada
Artículo 174. El contrato para participar en el proceso social de trabajo celebrado desde la construcción de una obra determinada, deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por la trabajadora o el trabajador.
El contrato para participar en el proceso social de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Para la trabajadora o trabajador, la obra concluye cuando finaliza la parte que le corresponde ejecutar en la totalidad del proyecto.
Cuando las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la participación en el proceso social de trabajo, por tiempo indeterminado.
Participación desde fuera del país
Artículo 175. El contrato celebrado por trabajadoras o trabajadores venezolanos para participar en el proceso social de trabajo desde fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebre y legalizado por un funcionario consular de la nación donde se tenga prevista la participación.
El centro laboral deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la inspectoría del proceso social de trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación de la trabajadora o trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Disposiciones para
participar desde fuera del país
Artículo 176. El contrato señalado en el artículo anterior, establecerá en forma obligatoria que:
- a) Serán por cuenta de la administración del centro laboral, los gastos de transporte y alimentación de la trabajadora o trabajador, así como los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
- b) Se aplicarán las disposiciones del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La trabajadora o trabajador deberá recibir del centro laboral, antes de su salida del país, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país desde donde va a participar en el proceso social de trabajo.
Incumplimiento
Artículo 177. La persona que incumpla el contrato para la participación del proceso social de trabajo responderá civil, administrativa y penalmente conforme a la Ley. Genera sanción.
Título IV
Continuidad de la participación
Artículos 178 – 181
Continuidad
Artículo 178. La participación en el proceso social de trabajo se mantiene mientras la trabajadora o trabajador ejecute las acciones propias del proceso de trabajo específico del centro laboral, aun cuando cambien su naturaleza jurídica, su administración, su propiedad o sufran cualquier otro cambio que pudiera indicar que sean nuevas.
La continuidad en la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo en ningún momento se interrumpirá, ni se modificarán las condiciones laborales sin la aceptación de la trabajadora o trabajador.
Responsabilidad solidaria
Artículo 179. Son solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, el centro laboral y las empresarias y empresarios, con los cuales firmó el contrato y el nuevo centro laboral, empresarias o empresarios hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 (VER LOT) de esta ley.
En caso de que existan juicios laborales anteriores, la responsabilidad solidaria subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; durante ese lapso podrá ejecutarse indistintamente contra el nuevo centro laboral, empresaria o empresario.
Sustitución
Artículo 180. La sustitución de la forma jurídica de un centro laboral, en ningún caso ni en ninguna circunstancia, surtirá efecto en perjuicio de la trabajadora o trabajador. La sustitución deberá notificarse por escrito a la inspectora o al inspector del Trabajo, a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato de la clase trabajadora.
Cuando la sustitución afecte negativamente los intereses de la trabajadora o trabajador, motivado a que el centro laboral no pudiere mantener las mismas condiciones de participación en el proceso social de trabajo, está obligado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden como si se tratase de una desincorporación sin causa justificada.
Pago como anticipo
Artículo 181. Cuando se cancele a la trabajadora o trabajador las prestaciones e indemnizaciones, conforme al artículo anterior, y la trabajadora o trabajador continúe participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al momento de su desincorporación definitiva.
Título V
Suspensión de la participación
Artículos 182 – 187
Concepción
Artículo 182. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, la separación temporal de la trabajadora o trabajador de este proceso, por razones ajenas a su voluntad.
Causas
Artículo 183. Serán causas de suspensión de la participación en el proceso social de trabajo:
- a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período que no exceda de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
- b) La enfermedad no laboral que inhabilite a la trabajadora o trabajador para participar, durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
- c) El servicio militar;
- d) El periodo pre y postnatal;
- e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley;
- f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando la trabajadora o trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
- g) La licencia para realizar estudios o para otras finalidades de su interés, concedida a la trabajadora o trabajador por el centro laboral;
- h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de su participación.
- Continuidad
Artículo 184. Durante la suspensión, la trabajadora o trabajador continuará participando en la justa distribución de la riqueza, conforme a lo establecido en esta ley.
Prohibición de separación
Artículo 185. Durante la suspensión, el centro laboral no podrá separar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta ley (revisar numeración).
Incorporación temporal
Artículo 186. Cuando el centro laboral, requiera la incorporación temporal de una trabajadora o trabajador para continuar el proceso social de trabajo, podrá hacerlo hasta que cese la suspensión.
Cese de la suspensión
Artículo 187. Cesada la suspensión, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a continuar participando en el proceso social de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones para el momento de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 107 y otros casos especiales. Revisar numeración.
El tiempo de la suspensión será parte integrante de la antigüedad de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo.
Título VI
Desincorporación
Artículos 188- 206
Capítulo I
Individual
Artículos 188- 205
Concepción
Artículo 188. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación del proceso social de trabajo, a la separación definitiva de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde donde participa en el centro laboral.
Tipos de desincorporación
Artículo 189. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo, puede producirse por:
- a) voluntad común de las partes,
- b) causas ajenas a la voluntad de ambas partes,
- c) voluntad expresa de la trabajadora o trabajador,
- d) voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario.
Voluntad común de las partes
Artículo 190. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad común de las partes, la desincorporación de mutuo acuerdo.
Causas ajenas a la voluntad
de ambas partes
Artículo 191. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, será por:
- a) Fallecimiento de la trabajadora o trabajador,
- b) Catástrofe natural,
- c) Culminación de una obra,
- d) Cierre definitivo del centro laboral;
Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación por causas ajenas a la voluntad de ambas partes serán equiparados a los efectos de la desincorporación por la voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario la empresa, sin causa justificada.
Voluntad expresa de la
trabajadora o trabajador
Artículo 192. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
- a) Acoso o maltrato sicológico o físico, por parte de los representantes del centro laboral, empresaria o empresario
- b) Violación de sus derechos laborales, por parte de los representantes de la centro laboral empresaria o empresario.
- c) Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde funciona el centro laboral.
- d) Vías de hecho contra la trabajadora o el trabajador,
- e) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a la trabajadora o trabajador; o miembros de su familia que vivan con ella o el.
Efectos jurídicos y patrimoniales
Artículo 193. Los efectos jurídicos y patrimoniales de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por su voluntad expresa por causa justificada, se equipararán a la desincorporación por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario sin causa justificada.
Sin causa justificada
Artículo 194. Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo convenida por tiempo indeterminado se produzca por voluntad expresa de la trabajadora o trabajador sin causa justificada, deberá dar al centro laboral, empresaria o empresario un aviso previo conforme a las reglas siguientes:
- a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
- b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
- c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Cuando la trabajadora o trabajador omita el aviso previo, deberá pagar al centro laboral, empresaria o empresario una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del aviso previo.
Aviso previo
Artículo 195. El centro laboral, empresaria o empresario podrá desincorporar a la trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo mediante un aviso previo, conforme a las reglas siguientes:
- a) Después de un mes de participación ininterrumpida, con una semana de anticipación;
- b) Después de seis meses de participación ininterrumpida, con una quincena de anticipación; y
- c) Después de un año de participación ininterrumpida, con un mes de anticipación;
Contenido del aviso previo
Artículo 196. Cuando se hayan cometido hechos que, conforme a esta ley constituyan causas que justifiquen la desincorporación de la trabajadora o el trabajador por voluntad propia o por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario el aviso previo debe contener los hechos y la causa legal por la cual se procede a la desincorporación. Estas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde el momento en el cual el centro laboral, empresaria o empresario; o la trabajadora o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada.
Voluntad expresa del centro laboral,
empresaria o empresario
Artículo 197. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa de la centro laboral, empresaria o empresario será:
- a) Justificada. Cuando la trabajadora o trabajador incurra en hechos que constituyen una causa de las previstas por esta ley como justificación de la desincorporación;
- b) Injustificada. Cuando se realiza sin que la trabajadora o trabajador haya incurrido en hechos que constituyen una causa de las previstas en esta ley como justificación de la desincorporación.
Causas justificadas
Artículo 198. Son causas justificadas de la desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
- a) Falta de probidad o conducta inmoral en el área donde ejecuta sus acciones;
- b) Las vías de hecho que no constituyan legítima defensa;
- c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al representante del centro laboral, empresaria o empresario;
- d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el área donde realiza sus acciones;
- e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el área donde ejecuta sus acciones;
- f) Inasistencia injustificada al cumplimiento de sus actividades durante tres días hábiles en el período de un mes.
- g) El perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario del centro laboral, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
- h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
- i) Falta grave a las responsabilidades propias de su participación; y
- j) Abandono de sus actividades.
Ausencia por enfermedad
Artículo 199. La enfermedad de la trabajadora o trabajador se considera causa que justifica su ausencia en el área donde ejecuta sus acciones.
La trabajadora o trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar a centro laboral, empresaria o empresario la causa que le imposibilite asistir al cumplimiento de sus actividades.
Abandono
Artículo 200. Se entiende que la trabajadora o trabajador ha abandonado sus actividades, cuando:
- a) Salga intempestiva e injustificadamente durante la jornada laboral del lugar donde realiza sus actividades, sin notificar al centro laboral, empresaria o empresario;
- b) Se niegue a ejercer las actividades que le corresponden en el proceso de trabajo, convenidas y formalizadas en el respectivo contrato o ajustadas a la Ley;
- c) La inasistencia injustificada de la trabajadora o trabajador al lugar donde realiza sus actividades, cuando tuviere a su cargo alguna actividad o máquina, y su ausencia signifique una perturbación en el proceso de trabajo.
Peligro inminente y grave
Artículo 201. No se considera abandono de sus actividades cuando la trabajadora o trabajador, se niegue a realizar una labor que entrañe peligro inminente y grave para su salud o su vida.
Desincorporación indirecta
Artículo 202. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera como desincorporación en forma indirecta del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario:
- a) La exigencia que haga el centro laboral, empresaria o empresario de que realice un trabajo de índole distinta o incompatible con su dignidad y capacidad profesional, o en condiciones que acarreen un cambio de su residencia; salvo que en el contrato se hayan convenido dichos cambios o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para la trabajadora o trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a estos;
- b) La reducción del salario;
- c) El traslado a un puesto inferior;
- d) El cambio arbitrario del horario; y
- e) Aquellos hechos semejantes que alteren las condiciones de participación en el proceso social de trabajo.
Excepciones
Artículo 203. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, no se considera como desincorporación en forma indirecta de la participación en el proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador por voluntad expresa del centro laboral, empresaria o empresario en los casos siguientes:
- a) La reposición a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior, se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días;
- b) La reposición a su cargo primitivo después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un cargo superior por falta del titular del mismo; y
- c) El traslado temporal, en caso de emergencia a un cargo inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Notificación
Artículo 204. La desincorporación de una trabajadora o trabajador por voluntad de la centro laboral, empresaria o empresario deberá notificarse por escrito a la trabajadora o trabajador, precisando la causa en la cual se fundamenta. Hecha la notificación, el centro laboral, empresaria o empresario no podrán invocar hechos anteriores como causa para justificar la desincorporación.
Cuando la administración del centro laboral, empresaria o empresario omitan el aviso previo por escrito, la trabajadora o el trabajador podrá demostrar la desincorporación por cualquier otro medio de prueba.
Constancia
Artículo 205. Una vez producida la desincorporación, centro laboral, empresaria o empresario tienen la obligación de entregar por escrito a la trabajadora o trabajador una constancia de trabajo que contenga:
- a) La fecha de incorporación y desincorporación al proceso social de trabajo;
- b) El último salario devengado;
- c) Las acciones y responsabilidades en el proceso específico desde donde participó; y
- d) Conocimientos, saberes y experiencias adquiridos.
Capítulo II
Masiva
Artículo 206
Arbitraje
Artículo 206. Si el centro laboral, empresaria o empresario plantearan la necesidad de reducir personal por circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas, en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, y no hubiese sido posible llegar a acuerdo entre las partes, el procedimiento conflictivo se someterá a arbitraje.
Una vez recibida la solicitud del centro laboral, empresaria o empresario, la autoridad competente en materia laboral notificará al sindicato cuando exista o directamente a las trabajadoras o trabajadores afectados.
La reducción de personal no procederá cuando las trabajadoras o trabajadores estén ejerciendo su derecho de organización o contratación colectiva.
Título VII
Estabilidad de la participación
Artículos 207 – 227
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 207 – 209
Concepción
Artículo 207. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la estabilidad en el proceso social de trabajo, como la garantía que tiene la trabajadora y el trabajador de ejercer a plenitud el derecho, el deber y la dignidad de participar en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, mientras no incurra en hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Lapso
Artículo 208. Las trabajadoras y trabajadores que hayan cumplido más de tres meses participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, gozan de plena estabilidad, en consecuencia, solo podrán ser separados cuando incurran en alguno de los hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Hasta vencimiento o término
Artículo 209. Las trabajadoras y trabajadores contratados:
- a) por tiempo determinado;
- b) para una obra determinada,
- c) para una temporada en determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, y
- d) para realizar labores en forma irregular, no continua ni ordinaria;
Gozan de la estabilidad establecida en el artículo anterior hasta el vencimiento del término o la conclusión total o de la parte de la obra que constituya la obligación de la trabajadora o el trabajador.
Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Artículos 210 – 227
Consejo de Estabilidad
Artículo 210. En los centros laborales se creará un Consejo de Estabilidad cuya función será vigilar el cumplimiento de la garantía de estabilidad de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
Este consejo estará integrado por una vocera o vocero de la administración del centro laboral, una vocera o vocero de la clase trabajadora y una vocera o vocero escogido de mutuo acuerdo.
Procedimiento
Artículo 211. Corresponde al Consejo de Estabilidad, investigar, estudiar y decidir si han sido comprobados los hechos que se imputan a la trabajadora o trabajador y si constituyen o no causa que justifique su separación del proceso social de trabajo.
Cuando los hechos comprobados constituyan causa que justifique la separación, el Consejo de Estabilidad investigará la práctica ética, profesional y técnica de la trabajadora o trabajador afectada o afectado y determinará si su práctica permite otorgarle la oportunidad de rectificar su conducta. Si el Consejo de Estabilidad concluyera que debe otorgarse a la trabajadora o trabajador la oportunidad de rectificar, la administración del centro laboral, empresaria o empresario, la o lo mantendrá participando en el proceso social de trabajo y el Consejo de Estabilidad se compromete a hacer efectivas las medidas tomadas para que rectifique su conducta.
Reuniones
Artículo 212. La administración del centro laboral, empresaria o empresario, conjuntamente con la organización sindical que garantice la participación de las trabajadoras y trabajadores en la toma de decisiones, realizarán reuniones semanalmente a los fines de intercambiar informaciones sobre hechos que se consideren violatorios de la presente ley o cualquier otra situación que estimen pertinente estudiar, a objeto de lograr su resolución, en función de fortalecer la estabilidad de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo.
Notificación
Artículo 213. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario previa autorización del Consejo de Estabilidad, separen del proceso social de trabajo a uno o más trabajadoras o trabajadores, lo notificará al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes, indicando los hechos y las causas que justifican la separación. Si no cumpliera con esta notificación, se tendrá por confeso y se declarará que no existen causas que justifiquen la separación.
Comprobación
Artículo 214. Cuando la trabajadora o trabajador desconocieran los hechos alegados o no compartieran la calificación de ellos dada por el Consejo de Estabilidad como causa que justifique su separación del proceso social de trabajo, podrá ocurrir ante el juez de estabilidad a fin de que compruebe la falsedad de los mismos o que no constituyen causa que justifiquen su separación. En consecuencia, ordene su reincorporación al proceso social de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Si la trabajadora o trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de la separación, perderá el derecho a la reincorporación, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajadora o trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción.
Requerimiento a las partes
Artículo 215. En la búsqueda de la verdad sobre los hechos en discusión y la calificación legal de los mismos, el juez tendrá facultades para requerir a las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Comparecencia
Artículo 216. En los procedimientos de estabilidad, la trabajadora o el trabajador podrá comparecer por sí, o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. Asimismo, la administración del centro laboral, empresaria o empresario podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
Citación
Artículo 217. Una vez recibida la demanda de la trabajadora o el trabajador, el juez citará a la administración del centro laboral empresaria o empresario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conteste la demanda.
Si al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, sin necesidad de providencia del juez, el procedimiento quedará abierto a pruebas. Si el asunto debe decidirse sin pruebas, el juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Lapso probatorio
Artículo 218. Cuando deba abrirse el lapso probatorio, el término de promoción de pruebas será de tres días hábiles y el término para la evacuación de las mismas será de cinco días hábiles. La decisión la dictará el juez dentro de los quince días hábiles siguientes.
Solicitud de asociados
Artículo 219. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Elección
Artículo 220. Pedida la elección de asociados, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla. Las partes concurrirán a la hora fijada y consignarán en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones para ser juez y la constancia escrita de su aceptación del cargo en caso de ser designado.
Cada parte escogerá uno de la lista de la contraparte. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Honorarios
Artículo 221. Si el centro laboral, empresaria o empresario hubiere pedido la constitución del juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Declaración sin lugar
Artículo 222. Cuando la solicitud de reincorporación sea declarada sin lugar en la definitiva y la trabajadora o el trabajador hubieren pedido la constitución del juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio con competencia laboral, y cuando sea declarada con lugar, los honorarios serán sufragados por el centro laboral, empresaria o empresario.
Apelación
Artículo 223. La decisión tendrá apelación por ante el tribunal de estabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicte. El tribunal superior del trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Decisión
Artículo 224. La sentencia del tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Ejecución
Artículo 225. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia.
Indemnizaciones
Artículo 226. Si el centro laboral, empresaria o empresario al hacer la desincorporación, pagaren a la trabajadora o trabajador en sesión del consejo de estabilidad, las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se abrirá el procedimiento. Si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 227. La calificación de la desincorporación de las trabajadoras y trabajadores amparados con inamovilidad establecida en los Títulos VI y VII de esta ley (ver LOT) Revisar numeración, se regirá por las normas especiales que les conciernen.
Título VIII
Modalidades especiales de participación
Artículos 228 – 283
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 228
Efectiva aplicación
Artículo 228. La modalidad de participación en el proceso social de trabajo desde las áreas abordadas en este título, presenta particularidades especiales que requieren de disposiciones específicas que garanticen la efectiva aplicación de esta ley. Entre esas modalidades se abordan las siguientes:
- a) La participación desde trabajos rurales.
- b) La participación desde el transporte
- c) La participación desde las residencias
- d) La participación desde el arte
- e) La participación desde el deporte.
Capítulo II
Proceso social de trabajo rural
Artículos 229 – 241
Concepción
Artículo 229. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como participación en el proceso social de trabajo rural, la participación en procesos específicos de trabajo en un fundo agrícola o pecuario ejecutando actividades única y exclusivamente en el medio rural.
La trabajadora o trabajador que participe en dichos procesos se concibe como trabajadora o trabajador rural.
No se considerarán trabajadora o trabajador rural al que ejecute labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Clasificación
Artículo 230. La participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores rurales puede ser:
- a) Permanentes, aquella que en virtud del contrato expreso o tácito, o por la naturaleza del proceso específico que deba realizar, las trabajadoras o trabajadores deben participar en el proceso especifico de trabajo directamente en el fundo por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que durante la semana participen en el proceso, siempre que lo hagan para el mismo propietario o propietaria aunque sea en distintos fundos.
- b) Temporeros, aquellas formas de participación por lapsos que demarcan la labor que deban realizar las trabajadoras o trabajadores rurales, ya sea la cosecha, la limpia del fundo u otra actividad semejante.
- c) Ocasionales, aquellas formas de participación accidental en el fundo en determinadas épocas del año que no están comprendidas en ninguna de las anteriores formas de participación.
Autorización para extranjeras y extranjeros
Artículo 231. El ochenta por ciento como mínimo de las trabajadoras y trabajadores rurales que participan en el proceso social de trabajo desde un fundo o diversos fundos de un solo propietario, deben ser venezolanas y venezolanos. La inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, excepcionalmente podrá:
- a) Autorizar el funcionamiento temporal de las explotaciones rurales integradas por inmigrantes o mano de obra extranjera, estableciendo un lapso para regularizar la situación.
- b) En tiempo de cosecha o si hubiere escasez de mano de obra, autorizar la contratación de trabajadoras y trabajadores extranjeros por encima del porcentaje legal, estableciendo el tiempo preciso en el cual debe regularizar la situación.
Libro de registro
Artículo 232. La propietaria o propietario de uno o varios fundos desde donde participen en forma permanente más de veinte trabajadoras y trabajadores rurales, llevará un libro con el registro del salario que cancela, donde se especifiquen, de ser el caso, los adelantos de pago que haga a las trabajadoras o trabajadores.
El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción inspeccionará sistemáticamente el libro y velará porque se respeten los derechos de las trabajadoras y los trabajadores rurales.
Parcela a expensas
Artículo 233. Cuando las trabajadoras y trabajadores rurales participen en el proceso social de trabajo desde una parcela cultivada a sus expensas, la propietaria o propietario de la parcela no podrá separarla o separarlo del proceso de trabajo antes de cumplirse el lapso para la recolección del producto planificado.
Si luego de la recolección, la propietaria o propietario decidiera, aun con causa justificada, separarla o separarlo del proceso de trabajo desde la parcela, deberá pagarle el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas de la trabajadora o trabajador.
Ocasión de perjuicios
Artículo 234. Si la trabajadora o trabajador ocasionare perjuicios materiales, la propietaria o propietario podrá retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción, resolverá administrativamente los casos en los cuales las partes no logren ponerse de acuerdo.
Días feriados
Artículo 235. Las trabajadoras o trabajadores rurales participarán en el proceso social de trabajo los días feriados, cuando las acciones a ejecutar sean urgentes o la peculiaridad de la explotación agrícola o pecuaria no sea susceptible de aplazamiento.
Vacaciones
Artículo 236. Las trabajadoras o trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones con pago de salario adelantado, siempre que en el año hubiesen participado en el proceso social de trabajo durante no menos de las dos terceras partes de los días hábiles. No se consideran días hábiles los casos de enfermedad de la trabajadora o trabajador ni los permisos autorizados por la propietaria, el propietario o su representante.
Vacación para familias
Artículo 237. Los miembros de una familia que participen en el proceso social de trabajo desde una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período, si así lo desearen y no afectare la actividad que tengan a su cargo.
Jornada de participación
la agricultura y en la cría
Artículo 238. La jornada de participación en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
Límite de permanencia y descanso
Artículo 239. La trabajadora o trabajador que desempeñe:
a) Responsabilidad de vigilancia,
b) Responsabilidad de dirección o de confianza,
c) Labores esencialmente intermitentes,
d) Labores que requieran la sola presencia
e) Funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo,
podrá permanecer hasta un máximo de doce horas diarias participando, con derecho a un descanso mínimo de una hora.
Jornada de participación
en la agricultura y en la cría
Artículo 240. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación en el proceso de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
Jornada nocturna
Artículo 241. Para el proceso social de trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 6:00 p.m. y 4:00 a.m.
Capítulo III
Proceso social de trabajo desde el transporte
Artículos 242 – 278
Sección primera: transporte terrestre
Artículos 242 – 251
Función consciente
Artículo 242. El proceso de trabajo desde una empresa dedicada al transporte terrestre tiene como función consciente el transporte seguro, cómodo, eficiente, eficaz y efectivo de la población usuaria y la carga para la realización cotidiana de la vida social-productiva y como objetivo fundamental, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.
Aplicación de las disposiciones
Artículo 243. La participación en el proceso social de trabajo desde el transporte terrestre de personas, carga o mixtos, sea urbano o interurbano, propiedad del Estado o propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.
Jornada de participación
Artículo 244. La jornada de participación desde el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia laboral, transporte y comunicaciones.
Salario
Artículo 245. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, sin violar el límite máximo de la jornada, ni infringir las normas de seguridad.
La trabajadora o trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del proceso de transporte por causa que no le sea imputable.
Por viaje
Artículo 246. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuirse si el tiempo de viaje se reduce.
Deber de pagar
Artículo 247. En el transporte extraurbano, el centro laboral, empresaria o empresario deberán pagarle a la trabajadora o trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
Pernocta
Artículo 248. El centro laboral, empresaria o empresario pagarán los gastos de comida y alojamiento, cuando la trabajadora o trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, por necesidades de la participación en el proceso de transporte terrestre.
Cumplimiento
Artículo 249. El centro laboral, empresaria o empresario y las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso de transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.
Condiciones de seguridad
Artículo 250. La trabajadora o trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si no reúne las condiciones de seguridad para garantizar su vida, su integridad física y la de las usuarias, usuarios y del público en general
Prohibiciones
Artículo 251. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, constituye una violación a las medidas de seguridad que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las usuarias y usuarios y el público en general; y en consecuencia queda terminantemente prohibido a las trabajadoras y los trabajadores del transporte:
- a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios,
- b) Usar drogas con fines terapéuticos dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad motora.
Sección segunda: navegación marítima, fluvial y lacustre
Artículos 252 – 278
Aplicación de las disposiciones
Artículo 252. Las acciones en el proceso de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de las trabajadoras y trabajadores miembros de una tripulación que participa a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto en el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirán por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.
El centro laboral deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a las trabajadoras y trabajadores tripulantes de un buque mercante se aplicarán: igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que participen en accesorios de navegación. Revisar la LOT
Prohibición
Artículo 253. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en el proceso social de trabajo desde un buque.
Contrato
Artículo 254. Para la incorporación de una trabajadora o trabajador al proceso social de trabajo desde un buque, cuando no exista convención colectiva previa a su incorporación, deberá celebrar un contrato de enganche que se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
Cuando este contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión de la trabajadora o trabajador en el rol de tripulantes del buque o la efectiva participación como tripulante del buque. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:
- a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada.
- b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.
- c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por las trabajadoras y los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que participaren en este proceso.
Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Vencimiento de contrato
Artículo 255. Cuando el contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque se venza en los ocho días anteriores a la culminación del viaje, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, a través de un aviso al capitán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de vencimiento.
El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque por parte de la trabajadora o trabajador.
Tiempo
Artículo 256. La participación en el proceso social de trabajo por viaje desde un buque, abarcará el tiempo comprendido desde la incorporación de la trabajadora o trabajador, hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse la trabajadora o trabajador, se tendrá por establecido el lugar donde se incorporó al proceso social de trabajo desde el buque.
En caso de que la trabajadora o trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Privilegio
Artículo 257. Los salarios y demás créditos de las trabajadoras o trabajadores a causa de su participación en el proceso social de trabajo desde un buque, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Salario equivalente
Artículo 258. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, la trabajadora o trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
Jornada de participación
Artículo 259. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración de la jornada de participación de una o un tripulante en un lapso de ocho semanas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana.
La jornada de participación que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se cancelará conforme a lo previsto en el (artículo 154 LOT). El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones de la trabajadora o trabajador.
Descanso por jornada
Artículo 260. La o el tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer la jornada de participación en dos turnos.
Descanso por turnos de guardia
Artículo 261. Toda o todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, debe haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación de la incorporación al proceso social de trabajo o de una situación de emergencia.
Organización de guardias
Artículo 262. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique por más de veinticuatro horas y si el capitán lo considera necesario, se organizará la participación por guardia de puerto y se dejará constancia en el diario de navegación.
Establecida la forma de participación en el proceso de trabajo, se colocará diariamente en lugar visible una lista del personal de guardia. Las trabajadoras o trabajadores seleccionados para las guardias, no podrán abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Obligación
Artículo 263. Las trabajadoras o trabajadores que participan desde un buque tienen el deber de participar en horas extraordinarias en los siguientes casos:
- a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor.
- b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido.
- c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos.
- d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias.
- e) Cuando después de iniciado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Registro
Artículo 264. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias, en el cual se anotarán el nombre de las trabajadoras o trabajadores que participen, el número de horas y las razones que las justifiquen.
Vacaciones y descanso obligatorio
Artículo 265. Además del derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en tierra, la trabajadora o trabajador disfrutará de tres días de descanso con pago de su salario, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.
Obligaciones de la propietaria o propietario
Artículo 266. Son obligaciones de la propietaria o propietario de buque, frente a las trabajadoras y trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, las siguientes:
- a) Proporcionarles a bordo, alojamiento cómodo e higiénico.
- b) Proporcionarles a bordo, alimentación sana, nutritiva y suficiente.
- c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y las trabajadoras y trabajadores no puedan permanecer a bordo.
- d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
- e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.
- f) Informar al inspector del proceso social de trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo.
- g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto.
- h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de incorporación al proceso social de trabajo desde el buque.
- i) Las demás establecidas por esta ley y su reglamentación, y por las convenciones colectivas.
Previsión de mal tiempo
Artículo 267. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Permanencia por cuarentena
Artículo 268. La tripulación está obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Mínimo de tripulación
Artículo 269. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos personas.
Condiciones mínimas
Artículo 270. Ningún buque podrá salir a navegar, cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación, no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industrial. En este caso no podrá ordenarse a ningún tripulante salir a navegar.
Obligaciones de la trabajadora y trabajador
Artículo 271. La trabajadora o trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Toda o todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el capitán.
Accidentes
Artículo 272. Los accidentes en el proceso social de trabajo:
- a) A bordo de buques nacionales.
- b) A bordo de buques extranjeros si ocurre en aguas venezolanas.
se regirán por las disposiciones de esta ley y las leyes que fueren aplicables.
En estos casos el capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Desincorporación
Artículo 273. Son causas justificadas de desincorporación del proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, además de las previstas en esta ley, los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
- a) La inasistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje.
- b) La embriaguez a bordo.
- c) El uso a bordo de drogas con fines terapéuticos sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad para participar en el proceso de trabajo. Cuando fuere el caso, al subir la trabajadora o trabajador a bordo deberá informar al capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
- d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del capitán, en su carácter de primera autoridad.
- e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías.
- f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del propietario o propietaria de buque, o de terceros.
Impedimento de separación
Artículo 274. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá separarse del proceso de trabajo a la trabajadora o trabajador, salvo que haya sido contratada o contratado en ese país.
Amarre temporal
Artículo 275. El amarre temporal de un buque no produce la separación de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al proceso de trabajo y se mantiene la continuidad de la antigüedad.
Repatriación
Artículo 276. En caso de que un buque se pierda por apresamiento o siniestro, su propietaria o propietario deberá repatriar a la trabajadora o trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta de la propietaria o propietario, se considerará como causa justificada de separación por voluntad de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo, cuando la propietaria o propietario no pueda proporcionar a la trabajadora o trabajador su incorporación al proceso de trabajo desde otro buque.
Elección de delegado
Artículo 277. En los buques de bandera venezolana donde participen más de quince trabajadoras o trabajadores, habrá un delegado elegido por ellos, quien gozará de fuero sindical.
Regulación
Artículo 278. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley o mediante resoluciones, podrá establecer modalidades específicas en relación con las condiciones de participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Capítulo IV
Proceso social de trabajo desde la residencia
Artículos 279 – 283
Concepción
Artículo 279. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso de trabajo desde la residencia, a la actividad que tiene como objetivo la limpieza y aseo de las áreas comunes tales como pasillos, planta principal, escaleras, cuarto de basura, cuarto de bomba y ascensor de los inmuebles.
Condiciones
Artículo 280. El proceso de trabajo desde la residencia, se ejecutará en condiciones que no representen alto grado de peligrosidad, tales como limpiar cornisas y altos ventanales, pisos superiores, azoteas, techos entre otros; dado que dichas tareas son propias de personal calificado.
Labores no apropiadas
Artículo 281. Se consideran labores no apropiadas del proceso de trabajo desde la residencia:
- a) Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
- b) La administración y control de los servicios públicos de la comunidad, supervisión de los trabajos de reparación del inmueble, cobranzas de condominio, recepción y reparto de correspondencia.
- c) La vigilancia y custodia del edificio.
- d) La limpieza y aseo de áreas comerciales.
- e) Reparación de partes del inmueble, dotación y remodelación del edificio; reparación de bombas de agua y ascensores; lavado de tanques, desmanche de pisos, desgrasado de estacionamientos, mantenimiento de piscinas y fuentes, jardinería, limpieza de paredes, bote de escombros.
Área de participación o número de familias
Artículo 282. En el proceso de trabajo desde la residencia, participará una sola trabajadora o trabajador en un área de 350 metros cuadrados o 25 familias.
Ayudante
Artículo 283. Cuando el área sea superior a 350 metros o 25 familias debe contratarse a una o un ayudante.
Título IX
Participación de las
trabajadoras y trabajadores residenciales
Artículos 284 – 322
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 284 – 287
Objeto
Artículo 284. El objeto del presente capítulo es regular jurídicamente la participación de las trabajadoras y trabajadores residenciales en el proceso social de trabajo, delimitando las acciones propias del oficio, las partes del proceso, sus derechos y obligaciones.
Dignificación
Artículo 285. El proceso de trabajo desde la residencia dignifica a quien lo realiza, cuando está en función de alcanzar los fines esenciales del Estado, fundamentalmente el de construir una sociedad justa y amante de la paz, establecido en el Artículo 3 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Orientación
Artículo 286. El proceso de trabajo desde la residencia está orientado a mantener sano el ambiente del inmueble desde donde se participa, en función de la salud y felicidad de sus habitantes.
Derechos y obligaciones
Artículo 287. La trabajadora y el trabajador que participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, en su condición de ser humano y miembro de la comunidad, disfrutan de los derechos consagrados en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y tiene todas las obligaciones en ella establecidas.
Capítulo II
Proceso de trabajo desde la residencia
Artículos 288 – 292
Concepción
Artículo 288. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso de trabajo desde la residencia, a la actividad que tiene como objetivo la limpieza y aseo de las áreas comunes tales como pasillos, planta principal, escaleras, cuarto de basura, cuarto de bomba y ascensor de los inmuebles.
Condiciones
Artículo 289. El proceso de trabajo desde la residencia, se ejecutará en condiciones que no representen alto grado de peligrosidad, tales como limpiar cornisas y altos ventanales, pisos superiores, azoteas, techos entre otros; dado que dichas tareas son propias de personal calificado.
Labores no apropiadas
Artículo 290. Se consideran labores no apropiadas del proceso de trabajo desde la residencia:
- a) Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
- b) La administración y control de los servicios públicos de la comunidad, supervisión de los trabajos de reparación del inmueble, cobranzas de condominio, recepción y reparto de correspondencia.
- c) La vigilancia y custodia del edificio.
- d) La limpieza y aseo de áreas comerciales.
- e) Reparación de partes del inmueble, dotación y remodelación del edificio; reparación de bombas de agua y ascensores; lavado de tanques, desmanche de pisos, desgrasado de estacionamientos, mantenimiento de piscinas y fuentes, jardinería, limpieza de paredes, bote de escombros.
Área de participación o número de familias
Artículo 291. En el proceso de trabajo desde la residencia, participará una sola trabajadora o trabajador en un área de 350 metros cuadrados o 25 familias.
Ayudante
Artículo 292. Cuando el área sea superior a 350 metros o 25 familias debe contratarse a una o un ayudante.
Capítulo III
Las partes
Artículos 293 – 296
Definición
Artículo 293. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se consideran partes en el contrato para participar desde la residencia, a la comunidad, la junta de condominio y la trabajadora o trabajador que participa en el proceso de trabajo residencial.
Beneficiaria
Artículo 294. La comunidad, como sujeto social, es la beneficiaria del proceso de trabajo desde la residencia, desde el cual participa la trabajadora o el trabajador en el proceso social de trabajo.
Salario
Artículo 295. La junta de condominio, como órgano ejecutor de la voluntad de la comunidad, tiene la obligación de cancelar a la trabajadora o trabajador residencial, el salario convenido, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente, así como cumplir con todos los derechos que le consagra las leyes y las que se acuerden entre las partes.
Ejecución de acciones propias
Artículo 296. La trabajadora o trabajador residencial, tiene la obligación de ejecutar las acciones propias del proceso de trabajo desde la residencia, orientado a mantener sano el ambiente en el inmueble desde donde participa, en función de la salud y la felicidad de las personas y familias que conforman la comunidad.
Capítulo IV
La comunidad
Artículos 297 – 298
Definición
Artículo 297. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por comunidad a la asociación de las personas y familias que por habitar en el mismo inmueble tienen como interés común la convivencia armónica, fraterna y humana, la resolución de las necesidades comunes, el desarrollo de sus potencialidades culturales, económicas, sociales, científicas y tecnológicas en función de alcanzar la máxima felicidad posible.
Asamblea general
Artículo 298. La voluntad de la comunidad se construye y formaliza en su asamblea general, máxima autoridad, donde se aprueban los programas, las políticas y los planes del proceso de trabajo orientados a garantizar la continuidad y buen funcionamiento de los servicios, el desarrollo de sus potencialidades culturales, económicas, sociales, científicas y tecnológicas, así como los diversos contratos y convenios incluido el contrato para participar en el proceso social de trabajo desde la residencia.
Capítulo V
La junta de condominio
Artículos 299 – 300
Definición
Artículo 299. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, la junta de condominio es el órgano a través del cual la comunidad, con asiento en un inmueble, expresa su voluntad y dirige la ejecución de los planes para el proceso de trabajo acordados en asamblea.
Responsabilidad
Artículo 300. Es responsabilidad de la junta de condominio la administración del inmueble, la gerencia y administración de los servicios públicos del mismo.
Capítulo VI
Trabajadora o trabajador residencial
Artículos 301 – 304
Denominación
Artículo 301. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, se denominan trabajadoras o trabajadores residenciales. En ningún momento serán obligadas u obligados a ejecutar acciones que no sean propias del proceso de trabajo residencial.
Parte integrante
Artículo 302. La trabajadora o trabajador residencial que tenga su vivienda en el mismo inmueble donde presta sus servicios, es parte integrante de la comunidad y en tal virtud tiene los mismos derechos y obligaciones.
Dispositivos de servicios
Artículo 303. Por razones de seguridad y salud, en las nuevas construcciones de inmuebles, no deben instalarse dentro de la vivienda destinada al uso de la trabajadora o trabajador residencial, ningún dispositivo controlador de los servicios prestados al inmueble.
Adecuación de la vivienda
Artículo 304. En los inmuebles ya existentes debe implementarse un plan de adecuación de la vivienda destinada al uso de la trabajadora o trabajador residencial, sin alterar, en su perjuicio, el destino originario de la misma.
Capítulo VII
Derechos y obligaciones
Artículos 305 – 319
Elaboración del plan
Artículo 305. Por ser habitante de la comunidad, la trabajadora o trabajador residencial tiene derecho de participar en el proceso de elaboración del plan de la comunidad, y como obligación, ejecutar con responsabilidad y disciplina las acciones propias del proceso de trabajo residencial, conforme a esta ley y el contrato respectivo, en función de alcanzar el optimo resultado del plan aprobado.
Vivienda gratuita y digna
Artículo 306. La trabajadora o trabajador residencial que convive en la comunidad tiene derecho gratuito tanto al uso de una vivienda digna, con todas las condiciones de higiene,º seguridad y habitabilidad, así como a los servicios básicos.
Salario suficiente
Artículo 307. La trabajadora o trabajador residencial, tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.
Pago y condiciones del salario
Artículo 308. El salario se cancelará a la trabajadora o trabajador residencial oportunamente cada quince días y en ninguna circunstancias podrá ser inferior al salario mínimo vigente.
Desarrollo integral
Artículo 309. La trabajadora o el trabajador residencial, tiene la libertad de organizar planes de trabajo para usar el tiempo fuera de su jornada laboral en función del desarrollo integral de su familia como asociación natural de la sociedad. Desarrollar su autoformación colectiva, integral, continua y permanente, recreación, organización comunal y en general participar en la vida cultural, política y social de la comunidad.
Condiciones de participación
Artículo 310. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a participar en el proceso de trabajo en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes.
Seguridad social
Artículo 311. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a la seguridad social establecida en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y viabilizada en las leyes vigentes, en correspondencia con ello debe ser inscrita o inscrito en el la institución competente en materia de seguridad social para ser atendido oportunamente.
Política habitacional
Artículo 312. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares y comunitarias. Para la satisfacción de este derecho la junta de condominio lo inscribirá en la política habitacional, conforme a lo establecido legalmente, y la trabajadora o trabajador residencial podrá desarrollar formas de organización para la autoconstrucción colectiva de sus viviendas.
Estabilidad
Artículo 313. La trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a la estabilidad en el trabajo conforme al texto constitucional y a la normativa legal aplicable, en correspondencia con ello no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el tribunal competente.
Inviolabilidad
Artículo 314. El hogar de la trabajadora o el trabajador residencial es inviolable, así como la vivienda que usa en la comunidad donde participa en el proceso de trabajo, en consecuencia el acceso a la misma debe contar con su consentimiento
Horario de participación
Artículo 315. La participación en el proceso social de trabajo desde la residencia, será de lunes a sábado en una jornada diurna que no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
Compensación
Artículo 316. Cuando por alguna razón, las partes convienen en la necesidad de trabajar una jornada superior a la establecida en este capítulo o realizar labores en días domingos o feriados, la trabajadora o trabajador residencial tiene derecho a que se le conceda como compensación el tiempo correspondiente en otros días de la semana o se le cancele como sobretiempo u horas extras conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.
Tiempo estipulado para la
desocupación de la vivienda
Artículo 317. Cuando la relación laboral concluya por justa causa calificada por un tribunal competente o por incapacidad laboral, por enfermedad certificada por el órgano competente, la trabajadora o el trabajador residencial, tiene derecho a que se les reconozca y respete su condición de miembro de la comunidad, en tal virtud se le debe otorgar un tiempo prudencial para la desocupación de la vivienda conforme a la siguiente regla:
- a) con menos de un año de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería, un lapso de 3 meses.
- b) desde un año hasta 5 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería, un lapso de 6 meses.
- c) desde 5 años hasta 10 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería un lapso de 12 meses.
- d) más de 10 años de participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería un lapso de 20 meses.
A los efectos de esta disposición, queda claro que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador residencial logre resolver su necesidad de vivienda, debe proceder de inmediato a entregar a la junta de condominio, la vivienda que venía utilizando, en las mismas condiciones en las cuales la recibió.
Vencimiento del plazo
Artículo 318. Los plazos para la desocupación de la vivienda se contarán a partir del día y la hora en la cual sea publicada la providencia o sentencia firme calificando de justa la causa para el despido, siempre y cuando se le cancelen sus prestaciones sociales y la totalidad de los derechos que le correspondan. Si el lapso se venciera sin la cancelación de todos y cada uno de sus derechos se entenderá que se ha dejado sin efecto el despido.
Carácter inembargable
Artículo 319. Son inembargables el salario y todas las prestaciones derivadas de la relación laboral de quienes participan en el proceso social de trabajo desde la residencia, así como los bienes y demás enseres propios de la vida familiar y los instrumentos de trabajo de su propiedad.
Capítulo VIII
Consejo de vigilancia integral
Artículos 320 – 322
Fines
Artículo 320. A los fines de orientar la correcta aplicación de este capítulo, se crea el Consejo de Vigilancia Integral de la participación en el proceso social de trabajo desde la residencia.
Adscripción e integración
Artículo 321. El Consejo de Vigilancia Integral estará adscrito a la Defensoría del Pueblo e integrado por una o un representante de:
- a) El Ministerio del Poder Popular con competencia laboral,
- b) El Ministerio del Poder Popular con competencia en asuntos de la mujer,
- c) La institución con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente,
- d) La institución con competencia en materia de seguridad social.
Competencias
Artículo 322. Es competencia del Consejo de Vigilancia Integral:
- a) Realizar inspecciones periódicas en todas las instalaciones donde participe en el proceso social de trabajo desde la conserjería.
- b) Resolver en forma amistosa las contradicciones que se generen entre la Juntas de Condominio y las trabajadoras y los trabajadores que participación en el proceso social de trabajo desde la conserjería por incorrecta interpretación de la presente ley.
- c) Orientar a las juntas de condominio para la aplicación correcta de la presente ley.
- d) Desarrollar talleres, cursos y otras actividades de formación a las juntas de condominio, a las trabajadoras y los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la conserjería y a las comunidades sobre el programa contenido en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional Simón Bolívar, el plan concreto de la comunidad y la presente ley.
- e) Oír las denuncias o solicitudes que formulen las Juntas de Condominio o las trabajadoras o los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde la conserjería.
- f) Declarar sin efecto la separación de la o el conserje del proceso de trabajo específico cuando vencido el lapso para la desocupación de la vivienda por parte de la o el conserje, la junta de condominio no le haya cancelado todos los derechos que le correspondan.
- g) Ordenar la reincorporación de aquellas trabajadoras y trabajadores que hayan sido despedidos violando las disposiciones de la presente ley.
Título X
Actrices, actores, músicos, folkloristas,
intelectuales, cultoras y cultores
Artículo 323
Condiciones y modalidades
Artículo 323. El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, establecerá las condiciones y modalidades para la protección de las actrices, actores, las y los músicos, folkloristas y demás trabajadoras y trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Título XI
Participación de las y los
deportistas profesionales
Artículos 324 – 335
Concepción
Artículo 324. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como trabajadoras y trabajadores del deporte a las personas que lo asumen como su profesión y a las que ejercen responsabilidades como directores técnicos, entrenadores, promotores deportivos, árbitros y preparadores físicos, que desde estas actividades, participan en el proceso social de trabajo.
Contrato de trabajo
Artículo 325. El contrato de trabajo para participar en el proceso social de trabajo desde el deporte será escrito y establecerá en forma expresa:
- a) Las condiciones para participar en el proceso social de trabajo desde el deporte.
- b) El régimen de traslados o transferencias de la administración pública o una empresa, entidad, o club a otra.
Participación equitativa
Artículo 326. Cuando los traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para la administración pública, la empresa, entidad o club, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento de dicho beneficio.
El Ministerio del Poder Popular con competencia sobre la materia determinará mediante resolución, las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Tipos de participación
Artículo 327. La participación en el proceso social de trabajo desde el deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, será por tiempo indeterminado.
Jornada de participación
Artículo 328. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de las o los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, la administración pública, la empresa, entidad o club establecerán compensaciones especiales.
Día de descanso
Artículo 329. Cuando las o los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la administración pública, la empresa, entidad o club deportivo desde la cual participan deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.
Gastos por participación fuera de la sede
Artículo 330. Cuando la participación en el proceso de trabajo de las o los deportistas profesionales deba efectuarse fuera de la sede de la centro laboral, empresaria o empresario entidad o club, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva de la administración pública, la empresa, entidad, o club.
Relaciones sociales
Artículo 331. Las relaciones sociales de la participación en el proceso social de trabajo de las o los deportistas profesionales se regirán por las normas de este título y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente.
Estipulación del salario
Artículo 332. El salario que reciban las trabajadoras o trabajadores del deporte podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Oposición
Artículo 333. Las o los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra administración pública, empresa, entidad o club, cuando exista causa que justifique su oposición.
Salario diferentes para procesos iguales
Artículo 334. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para procesos de trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de las trabajadoras o los trabajadores.
Relaciones fraternales
Artículo 335. Por ser seres humanos, las trabajadoras o los trabajadores del deporte no causarán, en ninguna circunstancia, ningún tipo de maltrato de palabra o de obra a las o los jueces y árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeras o compañeros del proceso de trabajo o a las jugadoras o los jugadores contrarios. Siempre fomentarán las relaciones fraternales y respetuosas entre todas y todos.
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