martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 145- 156

Título I
Disposiciones generales
Artículos 145- 156


Concepción
Artículo 145. A los  efectos de esta ley se concibe al proceso social de trabajo como un todo orientado a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales para que la familia sea realmente el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad como fundamento de la seguridad y defensa de la nación y medio fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Participación activa y protagónica
Artículo 146. Se concibe al derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad en el trabajo, como el instrumento o medio institucional para participar activa y protagónicamente en el proceso social de trabajo, poniendo en práctica el esfuerzo común, la solidaridad, la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto reciproco en las relaciones sociales.

Derecho y deber de participar en
el proceso social de trabajo
Artículo 147. La participación en el proceso social de trabajo es un derecho, un deber y un honor que dignifica a la trabajadora o trabajador y constituye el método mediante el cual la sociedad garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para  la colectividad.

Derecho y deber de participar en la justa
distribución de la riqueza
Artículo 148. Toda persona, dentro de su capacidad y posibilidad, tiene el derecho y el deber de participar en el proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza nacional en función de su existencia digna y decorosa que le garantice el libre desenvolvimiento de su personalidad, conforme a lo establecido en esta ley.

Ingreso
Artículo 149. Para ingresar al proceso social de trabajo, la interesada o interesado tiene el derecho a participar en el proceso de autoformación colectiva e integral donde estudiará el origen y desarrollo de la sociedad desde la perspectiva del trabajo, el programa contenido en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de Desarrollo Nacional, el Plan Operativo Anual y los procesos técnicos y administrativos donde deba desarrollarse dentro del centro laboral.
El centro laboral está en la obligación de estructurar el proceso de autoformación colectiva e integral como estrategia para el ingreso sin ninguna forma de discriminación al proceso social de trabajo.

Prohibición de discriminación
Artículo 150. Se prohíbe toda discriminación en el ingreso y participación en el proceso social de trabajo, basadas en la edad, el sexo, la raza, el estado civil, el credo religioso, la filiación política o la condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores,  discapacitadas o discapacitados.

Nadie podrá ser objeto de discriminación en el ejercicio de su derecho a participar en el proceso social de trabajo por sus antecedentes penales. El Estado promoverá políticas, planes y programas orientados a la rehabilitación del ex privado de libertad.
Genera sanción

Promoción
Artículo 151. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá políticas, planes y programas orientados a garantizar a las personas, dentro de su capacidad y posibilidad, su participación en el proceso social de trabajo para generar alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Expansión
Artículo 152. El Sistema Financiero Público Nacional promoverá políticas, planes y programas orientados a fortalecer, conjuntamente con políticas fiscales, a aquellas empresas que ejecuten planes de expansión de su capacidad productiva para generar nuevas incorporaciones al proceso social de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 153. Cuando en el centro laboral se requiera la participación de trabajadoras o trabajadores extranjeras o extranjeros en el proceso social de trabajo, se debe garantizar que el noventa por ciento como mínimo sean venezolanas o venezolanos y el diez por ciento extranjeras o extranjeros.

Igualmente, debe garantizar que la participación del personal extranjero en la justa distribución del producto nacional, no exceda del veinte por ciento de la participación de la totalidad de las trabajadoras o trabajadores del centro laboral en el ingreso nacional.

Excepciones temporales
Artículo 154. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral y seguridad social podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el estudio de las circunstancias de la situación concreta, determinen los casos siguientes:
a)    Que las actividades requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano en disposición de asumir la responsabilidad. En este caso el Ministerio con competencia en la materia establecerá la obligación de formar personal venezolano en el tiempo que se requiera para ello, en función de la transferencia tecnológica.
b)    Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores que ingresen al país contratados directamente o controlados por el Gobierno Nacional, el porcentaje y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio con competencia en la materia.

Preferencia
Artículo 155. Los centros laborales están obligados a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento del total de trabajadoras y trabajadores requeridos para participar en el proceso social de trabajo.

Preferencia a trabajadoras extranjeras
 y trabajadores extranjeros
Artículo 156. Cuando se incorporen al proceso social de trabajo a trabajadoras o trabajadores extranjeros se preferirá a quienes:
a)    tengan hijos nacidos en el territorio nacional;
b)    sean casados con venezolanas o venezolanos;
c)    hayan establecido su domicilio en el país; o
d)    tengan más tiempo residenciados en el país.

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