Título IV
Convención colectiva
Artículos 633 – 700
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 633 – 642
Concepción
Artículo 633. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la convención colectiva de trabajo, como el instrumento mediante el cual los empresarios, empresarias y la clase trabajadora, establecen fraternalmente condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consiente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Partes
Artículo 634. Constituyen partes en la convención colectiva:
a) el o los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales que conforme a esta ley representen a la clase trabajadora y
b) una o varias empresarias o empresarios o uno o varios sindicatos de empresarias o empresarios o confederaciones que, conforme a esta ley, los represente.
Estipulaciones
Artículo 635. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales celebrados o que se celebren en el ámbito de la convención colectiva durante su vigencia, aun para aquellas trabajadoras y trabajadores que no sean miembros del sindicato que suscriba la convención.
Beneficiarias y beneficiarios
Artículo 636. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todas las trabajadoras y todos los trabajadores del centro laboral, aun cuando ingresen con posterioridad a su firma. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 (ver LOT) de esta ley.
No beneficiarios
Artículo 637. No serán beneficiarios de la convención colectiva como clase trabajadora, los representantes de la empresa que les corresponda participar en la discusión y firma de la convención.
Condiciones
Artículo 638. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadoras y trabajadores que las establecidas en esta ley, las convenciones colectivas y contratos de trabajo vigentes.
Modificación o sustitución
Artículo 639. Sólo podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para las trabajadoras y trabajadores.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo, indicar en el texto de la convención cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Amplia aplicación
Artículo 640. Cuando la empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato respectivo, se aplicará a las trabajadoras o trabajadores que participan en esos departamentos o sucursales.
Obligación de negociar
con la mayoría
Artículo 641. La empresa estará obligada a negociar y celebrar convención colectiva de trabajo con el sindicato que, conforme a esta ley, represente la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores.
Si las trabajadoras y trabajadores participan en el proceso social de trabajo ejecutando acciones correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores de la respectiva profesión.
Determinación de la mayoría
Artículo 642. Para determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de dirección o de confianza.
Capítulo II
Procedimiento
Artículos 643 – 657
Presentación a la inspectoría
Artículo 643. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la inspectoría del proceso social de trabajo el proyecto de convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Transcripción
Artículo 644 Presentado un proyecto de convención colectiva, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo transcribirán el proyecto a la empresa, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale.
Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Presencia de funcionaria o funcionario
Artículo 645. El sindicato o la empresa conjunta o separadamente, podrán solicitar, en cualquier momento, que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de una funcionaria o funcionario de la inspectoría del proceso social de trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo fraternal, inspirado en los fines esenciales del Estado, la satisfacción de las necesidades sociales y la realización de los intereses específicos de cada parte, la justicia y la equidad.
Lapso de formulación y oposición
Artículo 646. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Lapso de procedencia y apelación
Artículo 647. Opuestas las defensas, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirá dentro de los ocho días hábiles siguientes, sobre su procedencia. Contra la decisión de la Inspectoría se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia laboral. El lapso para apelar será de diez días hábiles.
Incumplimiento del lapso
Artículo 648. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Declaración
Artículo 649. Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la empresa, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Prohibición
Artículo 650. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la inspectoría del proceso social de trabajo, ninguna de las trabajadoras y trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de participación sin justa causa, calificada previamente por la inspectora o el inspector.
Esta inamovilidad será similar a la de las trabajadoras y trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta días. En casos excepcionales la inspectora o el inspector podrán prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa días más.
Depósito en la inspectoría
Artículo 651. La convención colectiva será depositada en la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Responsabilidad del sindicato
Artículo 652. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a las trabajadoras.
Duración
Artículo 653. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Continuidad
Artículo 654. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Circunstancias económicas especiales
Artículo 655. Cuando el centro laboral en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro su proceso de trabajo, decida proponer a las trabajadoras y trabajadores que acepten determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante la inspectoría del proceso social de trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
La inspectora o inspector lo notificará de inmediato a las trabajadoras y trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.
Entrada en vigencia
Artículo 656. La nueva convención colectiva entrará en vigencia a partir del momento en el cual se cumpla el lapso de vigencia de la convención que se está modificando, salvo que las partes convengan que el nuevo contenido de algunas cláusulas entre en vigencia en fecha anterior. Durante dicho lapso, las trabajadoras y trabajadores beneficiarios quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 (ver LOT) de esta ley.
Erogaciones no previstas
Artículo 657. Cuando en la convención colectiva se llegue a acuerdos que signifiquen erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Capítulo III
Reunión Normativa Laboral
Artículos 658 – 691
Concepción
Artículo 658. A los efectos del sistema jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concibe a la reunión normativa laboral como las sesiones de dialogo fraterno entre las distintas organizaciones sindicales de la clase trabajadora y empresarias o empresarios de distintas empresas o la administración pública, que desarrollan procesos de trabajo del mismo sector económico, en función de establecer fraternalmente, las condiciones para participar en el proceso social de trabajo en función de optimizar la producción de bienes y la prestación de servicios con el propósito consciente de satisfacer las necesidades de la población, alcanzar los fines esenciales del Estado y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Convocatoria
Artículo 659. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora, o una o varias empresarias o empresarios, o sus sindicatos, podrán solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva para establecer las condiciones de participación en el proceso social de trabajo desde un determinado sector económico.
Solicitud
Artículo 660. La solicitud de convocatoria de una Reunión Normativa Laboral debe:
a) Expresar el sector económico de que se trate,
b) Especificar el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención,
c) Precisar la empresa y el o los sindicatos de la clase trabajadora, solicitantes o requeridos.
d) Tener anexo el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones.
Por organizaciones sindicales
de igual sector económico
Artículo 661. Cuando la solicitud sea formulada por organizaciones sindicales de la clase trabajadora, que participan en el proceso social de trabajo desde igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo anterior y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores requeridos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes.
Por la centro laboral
de igual sector económico
Artículo 662. Cuando la solicitud sea formulada por la empresa o la empresaria o empresario, de igual sector económico, deben cumplir con lo establecido en el artículo 649 de esta ley y presentar la nómina de las trabajadoras y trabajadores que participan desde el proceso social de trabajo especifico de sus empresas, afiliados a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora requeridas.
Condiciones para la convocatoria
Artículo 663. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el sindicato o la asociación de la empresa, representen la mayoría en el sector económico de que se trate en escala local, regional o nacional, y que las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde ellas, constituyan la mayoría.
b) Que las organizaciones sindicales de la clase trabajadora representen la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en el sector económico de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos participen en el proceso social de trabajo desde las empresas requeridas a negociar colectivamente.
Uniformidad de condiciones
Artículo 664. Cuando en un sector económico existan convenciones colectivas vigentes que abarquen a la mayoría de las empresas y a la mayoría de las trabajadoras y trabajadores, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo especifico desde dicho sector, en función de lograr ganancias y salarios racionales que estimulen la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y alcanzar los fines esenciales del Estado.
Solicitud de datos e información
Artículo 665. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá solicitar de las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y de las empresas, los datos e informaciones que estime conveniente para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Lapso para la convocatoria
Artículo 666. El Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, en un término de treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de la reunión o negarla por auto razonado por no cumplir los requisitos legales.
Clasificación
Artículo 667. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad unificar las condiciones de participación en el proceso de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del (artículo 530 LOT) de esta ley, se podrá clasificar a la empresa según:
a) el capital de cada una de las convocadas;
b) el número de trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde ellas,
c) los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,
d) su ubicación territorial
e) Otros factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia.
Se tomarán en consideración las condiciones de participación en el proceso social de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rige cada una de ellas.
Parte interesada
Artículo 668. Se entiende por parte interesada, a los efectos de la Reunión Normativa Laboral, a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora y la empresa o sus sindicatos.
Orden por resolución
Artículo 669. Cuando la solicitud esté ajustada a lo establecido en esta ley, el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para el sector económico de que se trate, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.
Contenido
Artículo 670. La resolución contendrá la convocatoria para que la Reunión Normativa inicie sus sesiones de trabajo dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta, precisando:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes.
c) Sector económico de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional de la Reunión Normativa.
e) El mandato de que a partir de la publicación se suspende la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguna de las empresarias o empresarios convocados.
f) El mandato de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, la empresa, empresaria o empresario no podrán desincorporar, trasladar ni desmejorar a ninguna trabajadora o trabajador sin causa justificada previa y debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en esta ley, ni podrá hacerlo durante el lapso de sesiones de la Reunión Normativa Laboral.
Obligación legal
Artículo 671. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, la empresa o su sindicato y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de la clase trabajadora que, convocado de conformidad con esta ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.
Quienes concurran, están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Constancia de desacuerdo
Artículo 672. Cuando alguna o algunas de las partes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.
Artículo 673. Las convocadas o convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.
Alegatos o defensas
Artículo 674. Las partes sólo podrán oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la reunión por lo que a ellas respecta, en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral.
Los alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral como de mero derecho, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles. Si lo alegado diere lugar a pruebas, se abrirá una articulación de cuatro días hábiles. Vencido el lapso para articulación probatoria, el Ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
Solicitud de sector económico determinado
Artículo 675. Cuando una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios, y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva para un determinado sector económico, podrán solicitar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, que los declare como Reunión Normativa Laboral para ese sector, con el carácter local regional o nacional que le señale.
Declaración mediante resolución
Artículo 676. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los literales a) y b) del (artículo 530 LOT) de esta ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, la clase trabajadora gozará de inamovilidad de conformidad con el (literal f del artículo 533 LOT) de esta ley.
Requisitos para la adhesión
Artículo 677. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de la clase trabajadora, o la empresa, empresaria o empresario que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de la clase trabajadora, deberán acompañar la nómina de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados requeridos;
b) Cuando el adherente fuere una o varias empresarias o empresarios o sindicatos de empresarias o empresarios deberá anexar la nómina de las trabajadoras y trabajadores, correspondientes.
Lapso de decisión
Artículo 678. Una vez recibido el escrito, la funcionaria o funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.
Obligación y derechos de adherentes
Artículo 679. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.
Intervención directa
Artículo 680. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, por órgano del Ministro o de la funcionario o funcionario que éste designe.
Competencia
Artículo 681. La funcionaria o funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley.
Suspensión
Artículo 682. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, en el sector de la actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte la empresa o sus asociaciones o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora, convocados a la Reunión Normativa Laboral.
Pliegos de peticiones no
convocados ni adheridos
Artículo 683. Los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a la empresa, empresaria o empresario sindicatos o federación de sindicatos de la clase trabajadora, que no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral del sector de la economía desde la cual participan en el proceso social de trabajo, se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los (artículos 555 y 556 LOT) de esta ley.
Acuerdo logrado
Artículo 684. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre las partes.
Privación
Artículo 685. Cuando el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo firmado por las partes excluidas de la Reunión Normativa Laboral, quedando a salvo lo dispuesto en el (artículo 557 LOT) de esta ley.
Cesación de efectos
Artículo 686. Cesarán de producir sus efectos:
a) Los artículos (544 y 545 LOT), cuando se concluya la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga.
b) El (artículo 545 LOT), a los quince días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.
Lapso de conclusión
Artículo 687. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta días continuos cuando, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Arbitraje
Artículo 688. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la (Sección Cuarta del Capítulo III LOT), a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión Normativa Laboral su propósito de ejercer el derecho de huelga de conformidad con esta ley.
Prórroga para acuerdo
Artículo 689. Si al vencimiento del término fijado por el (artículo 548 LOT), la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia laboral podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.
Prohibición
Artículo 690. A los suscriptores de una convención colectiva, suscrita en una reunión normativa laboral, durante su vigencia no se le podrá presentar ni darse curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas.
Aplicación
Artículo 691. La convención colectiva por sector de la economía, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde una empresa, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de participación en el proceso social de trabajo específico para cada oficio o profesión o para determinadas empresas.
Queda a salvo lo dispuesto en el (artículo 510 LOT) de esta ley.
Se podrá exceptuar de esta disposición a las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de dirección o de confianza.
Capítulo IV
Extensión obligatoria
Artículos 692 – 700
Declaración
Artículo 692. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral, podrán ser declarados de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, para el resto de la administración pública y demás empresas, y las trabajadoras y trabajadores del mismo sector de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de la clase trabajadora o de la empresa o sindicato de empresaria o empresario que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Caducidad
Artículo 693. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
Requisitos para la declaración
Artículo 694. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda a empresarias y empresarios, o sindicato de empresaria o empresario, que representen la mayoría de las empresarias o empresarios del sector de la economía de que se trate, y a la mayoría de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde ese sector de la economía.
b. Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, la mayoría de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.
c. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de la clase trabajadora, empresaria o empresario o sindicatos de empresaria o empresario, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier empresaria o empresario o sindicato empresaria o empresario, sindicato o federación sindical de la clase trabajadora, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial.
d. Que no se hubiere presentado oposición alguna dentro del plazo establecido para ello o que las que se hubieren formulado, dentro del lapso establecido, hubieren sido desechadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia Laboral, por improcedentes o inmotivadas.
Oposición
Artículo 695. A los efectos del artículo anterior, cuando se presente oposición dentro del lapso establecido, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, lo notificará a las y los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que presenten sus alegatos y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación.
Vencido el lapso establecido, el Ministerio del poder popular con competencia en materia laboral, decidirá definitivamente sobre el fondo de la oposición presentada. Si ésta fuere declarada sin lugar, le propondrá al Ejecutivo Nacional que expida decreto declarando la extensión de la convención o laudo.
El decreto podrá fijar condiciones para la participación en el proceso de trabajo específico del centro laboral afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general del sector de la economía respectiva.
Procedente
Artículo 696. Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral convocará a las partes para someter a su consideración las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición. Si las modificaciones propuestas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon la oposición, haciéndose constar expresamente en el decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
Decreto
Artículo 697. El decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a todo el sector de la economía respectiva, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.
Aplicación
Artículo 698 La convención colectiva o el laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, aun cuando estos establecieran disposiciones contrarias a su aplicación, salvo en aquellos puntos en que estas disposiciones sean más favorables a las trabajadoras y trabajadores.
Continuidad de aplicación
Artículo 799 Las estipulaciones de una convención colectiva por sector de la economía continuarán aplicándose hasta que entre en vigencia otra convención colectiva de la misma naturaleza.
Voluntad de adhesión
Artículo 700. Cuando la empresa y uno o varios sindicatos de la clase trabajadora de un mismo sector económico, manifiesten, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, su voluntad de adherirse a una convención colectiva que no fue extendida por no llenar los requisitos exigidos en el (artículo 555 LOT), surtirá todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifiesten su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del (artículo 555 LOT), se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.
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