Título V
Alcance de la Ley
Artículos 22 – 28
Ámbito de aplicación
Artículo 22. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables al conjunto de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde la administración pública o empresa, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma, incluidos los procesos cuya naturaleza exija un régimen especial.
Carácter
Artículo 23. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanas, venezolanos, extranjeras y extranjeros con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo ejercida o convenida en el país. En ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares, salvo que su contenido y forma, develen que la intención del legislador es no darle carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables a la clase trabajadora que modifiquen la norma general, respetando su finalidad.
Sujetas a las disposiciones
Artículo 24. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, la administración pública y las empresas existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda participación en el proceso social de trabajo, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas.
Irrenunciabilidad
Artículo 25.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela que favorezcan a las trabajadoras y los trabajadores.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que no viole lo dispuesto en este artículo, se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y que no desmejore los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. La transacción celebrada por ante la funcionaria o el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Aplicación desde procesos específicos
Artículo 26. El proceso social de trabajo constituye un todo que integra a la sociedad organizada para alcanzar sus fines esenciales, en tal virtud se concibe a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, como seres humanos que participan en el proceso social de trabajo desde áreas específicas que generan situaciones y relaciones jurídicas que requieren un tratamiento especial no abarcable por el contenido de la materia objeto de la presente Ley. No le serán aplicables las disposiciones del sistema jurídico laboral que no sean compatibles con la naturaleza de su labor.
La regulación de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de las áreas específicas donde participan en el proceso social de trabajo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los cuerpos de seguridad del Estado y de los órganos de seguridad ciudadana, la establecerán las autoridades competentes por vía legal o reglamentaria, pero en ningún caso podrán desmejorar las condiciones establecidas en esta Ley que sean compatibles con la naturaleza de su labor. Como será con las empresas estratégicas
Ejercicio de profesiones en forma libre
Artículo 27. Las leyes especiales sobre profesiones que requieren título universitario, establecerán las condiciones, los derechos, obligaciones, deberes y los principios éticos y morales para el ejercicio de la profesión en forma libre o participando en el proceso social de trabajo desde la administración o empresa pública o privada y estarán amparadas por esta Ley.
La participación en la justa distribución de la riqueza generada en el proceso social de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan una profesión que requiere título universitario, asumirá la forma de honorarios profesionales en ejercicio libre y asumirá las formas establecidas en esta Ley cuando participe desde la administración o empresa pública o privada, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma.
Normas o disposiciones irrenunciables
Artículo 28. Cuando el interés público o la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer normas o disposiciones irrenunciables en beneficio de las trabajadoras y trabajadores y de la economía nacional, de obligatorio e inmediato cumplimiento en las relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo.
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