Título II
Derechos de los miembros de la familia
Artículos 66-70
De participar
Artículo 66. La niña y el niño desde su concepción hasta su mayoría de edad tienen derecho a que al menos uno de sus progenitores participe en el proceso social de trabajo en función de garantizar las condiciones de su pleno desarrollo.
Hijas e hijos especiales
Artículo 67. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales o con necesidades especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar discapacidad, requieren de atención especial de su familia y la sociedad.
Convenios
Artículo 68. Para el centro laboral es de interés superior la atención de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales, ancianos y ancianas dependientes de las trabajadoras y los trabajadores. En tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.
El centro laboral a través del consejo de salud, asumirá los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales y de las ancianas y ancianos dependientes de las trabajadoras y trabajadores.
(En cada centro laboral debe haber un consejo de salud)
Condiciones de igualdad
Artículo 69. Los centros laborales deberán incorporar al proceso social de trabajo en condiciones de igualdad, a las personas con discapacidad o necesidades especiales aptas para el desempeño de la función que corresponda acorde con sus condiciones.
El Estado promoverá la constitución de centros laborales articulados a la comunidad integrados por personas con discapacidad o necesidades especiales atendiendo a sus condiciones, que contribuyan al desarrollo integral de la nación.
Garantía del Estado
Artículo 70. El estado garantizará a la adulta o adulto mayor el derecho a participar en el proceso social de trabajo, en una actividad acorde que le permita su realización plena y la de su familia.
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