martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 440 – 478

Título II
Salario
Artículos 440 – 478

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 440 – 443


Concepción
Artículo 440. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al salario como el ingreso suficiente, regular y permanente que percibe la trabajadora o el trabajador en todos y cada uno de los días de la semana, sean o no feriados, como una de las formas de su participación  en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Clasificación
Artículo 441. A los efectos de esta ley se entiende por salario diario, el treintavo del ingreso percibido en un mes y por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario entre el número de horas de la jornada.

Tipos
Artículo 442. El salario puede ser:
a)    básico,
b)    normal,
c)    integral,
d)    por unidad de obra,
e)    por pieza,
f)    a destajo,
g)    por unidad de tiempo,
h)    por tarea y
i)    tabulador.

Definiciones
Artículo 443. A los efectos de esta Ley se concibe como:
a)    Salario básico. El ingreso diario o mensual que percibe la trabajadora o el trabajador que participa en el proceso social de trabajo, el cual incluye la prima por antigüedad. Sólo podrá aplicarse para cálculos de beneficios en los términos establecidos en la presente ley.
b)    Salario normal. El ingreso diario o mensual percibido por la trabajadora o trabajador en forma regular y permanente.
c)    Salario integral. La totalidad del ingreso percibido por la trabajadora o el trabajador en correspondencia a su participación protagónica en el proceso social de trabajo. Este ingreso puede percibirlo en forma de efectivo o de provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo. Comprende entre otros: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, así como pagos por días feriados, horas extras u horas nocturnas.
d)    Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo. Aquel que ha sido estipulado en base a la obra realizada por la trabajadora o el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
e)    Salario por unidad de tiempo. Aquel que se determina en base a las acciones realizadas en un determinado lapso, sin usar como medida  la obra.
f)    Salario por tarea. Aquel que ha sido estipulado en base a la duración de la tarea con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
g)    Salario tabulador. El salario tabulador al ingreso fijo, diario o mensual, establecido para cada cargo en el tabulador aprobado por las partes en el centro laboral.


Parágrafo primero. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.


Capítulo II
El sistema nacional de participación
en la justa distribución de la riqueza
Artículos 444 – 450


Concepción
Artículo 444. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela se concibe al sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza, a la determinación del ingreso de la trabajadora o trabajador en correspondencia a la calidad, cantidad, abnegación, solidaridad y desprendimiento con que participa y en cumplimiento de su deber de aportar a la solución de las necesidades sociales en igualdad de condiciones desde su centro laboral.

Objetivo
Artículo 445. El objetivo del sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza es la elaboración de una escala de ingresos que exprese la igualdad social de las trabajadoras y los trabajadores, la justa distribución de la riqueza y los aportes dados desde su centro de trabajo.

Promoción
Artículo 446. El ejecutivo nacional promoverá en el seno de la clase trabajadora el estudio requerido para construir un sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza generada desde el proceso social de trabajo, tomando como base fundamental los distintos tabuladores elaborados desde los centros laborales.

Criterios
Artículo 447. A partir de la promulgación de esta ley, se abrirá en el centro laboral, un proceso de estudio y debate en el conjunto de la clase trabajadora, para identificar los criterios de participación en la justa distribución de la riqueza que exprese su igualdad social.
Puede ser una disposición transitoria……..

Método
Artículo 448. Una vez sistematizados los indicadores para determinar la participación en la justa distribución de la riqueza y unificado el conjunto de trabajadoras y trabajadores en torno a los mismos, se elaborará el tabulador específico en correspondencia con dichos indicadores; de igual manera se mantendrá como método de ajustes del sistema nacional cada vez que el desarrollo social así lo requiera.

Los tabuladores aprobados en los centros laborales, deben presentarse al Ministerio del Poder Popular competente para revisar si su contenido expresa la concepción establecida en este título.
   
Escala de ingreso
Artículo 449. La escala de ingreso tendrá como límite y objetivo fundamental, el desarrollo armónico de la economía nacional, la generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Ajuste
Artículo 450.  Cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo a nivel nacional, si el salario mínimo en el tabulador quedara por debajo del establecido nacionalmente, se hará el ajuste correspondiente en el centro laboral, hasta igualarlo al mínimo establecido.
Capítulo III
Cálculo de conceptos laborales
Artículos 451 - 455


Notificación de Cálculo
Artículo 451. El centro laboral hará constar en carteles que fijará en forma visible en sus instalaciones, el modo de calcular el salario cuando se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o a comisión, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato respectivo.

Base para calcular
Artículo 452. Para calcular lo que corresponda a la trabajadora o trabajador, por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado, durante la semana respectiva.

Base para calcular las vacaciones
Artículo 453. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal que devengó  en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Base para calcular los conceptos
por desincorporación
Artículo 454. El salario de base para el cálculo del ingreso  que corresponda a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación del proceso social de trabajo será el salario integral devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

La participación de la trabajadora o trabajador en las utilidades del centro laboral se considerará salario a los efectos del cálculo del ingreso que correspondan a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio.

Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del centro laboral; la empresaria o empresario quedan obligados a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades.

El centro laboral, empresaria o empresario procederán al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Base para calcular la antigüedad
Artículo 455. El salario base para calcular el monto del concepto por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 (Ver LOT) de esta ley, será el salario devengado por la trabajadora o trabajador en el mes correspondiente al cierre del ejercicio económico del centro laboral. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la participación en el proceso social de trabajo ni a su terminación.

Capítulo IV
Pago del salario
Artículos 456 – 464


Forma
Artículo 456. El salario se pagará en dinero efectivo a través de cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la trabajadora o trabajador en entidades del sistema financiero nacional. En las zonas donde no existan entidades del sistema financiero, el pago se realizará en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente. Esta autorización será siempre revocable.

El salario no puede pagarse en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Cuando la dotación de vivienda, la provisión de alimentos y otros beneficios de naturaleza semejante conlleve un beneficio social para la trabajadora o el trabajador, podrán estipularse como parte del salario.

Razones de necesidad
o interés familiar
Artículo 457. La cónyuge o el cónyuge, o la pareja de la trabajadora o trabajador que aparezca inscrita en los registros del seguro social o pueda acreditar su condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar al inspector del trabajo por razones de necesidad o interés familiar, autorización para recibir del centro laboral, empresaria o empresario hasta el cincuenta por ciento del salario devengado por la trabajadora o el trabajador. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor de la trabajadora o trabajador.

A los fines de tomar la decisión sobre la solicitud, el inspector del trabajo oirá a la trabajadora o trabajador y si hubiere hijos o hijas menores de edad, solicitará la opinión del órgano competente en materia de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos.

Lapso máximo
Artículo 458. El pago del salario se hará efectivo en un lapso no mayor de quince días. Previo acuerdo de la trabajadora o trabajador, el representante del centro laboral, empresaria o empresario podrá extender el lapso hasta por un mes.

Lugar, día y hora
Artículo 459. Las trabajadoras y trabajadores deberán conocer con exactitud el día y la hora en las cuales se hará efectivo el pago de su salario.

Cuando el pago del salario se realice en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente, deberá efectuarse en el lugar desde donde participa en el proceso de trabajo específico, en día laborable y durante la jornada, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.

Este pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadoras o trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde estos establecimientos.

Pago en día no laborable
Artículo 460. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

Día feriado
Artículo 461. Cuando una trabajadora o trabajador, participe en el proceso social de trabajo en día feriado le corresponde como salario el pago doble de ese día, más el cincuenta por ciento sobre el salario diario.

Horas extraordinarias
Artículo 462. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en horas extraordinarias, éstas serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Cuando las horas extraordinarias coincidan con horas nocturnas el recargo se hará sobre el valor de la hora nocturna.

Jornada nocturna
Artículo 463. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en jornada nocturna; ésta será pagada con un treinta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Período vacacional
Artículo 464. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

 
Capítulo V
Protección del salario
Artículos 465 – 474


Créditos privilegiados
Artículo 465. Las deudas del centro laboral, empresaria y empresario por concepto de salario o prestaciones sociales, constituyen créditos privilegiados a favor de las trabajadoras y trabajadores titulares y en consecuencia se pagarán con  preferencia a todo otro crédito.
Cuando la trabajadora o trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición contra el patrimonio del centro laboral, empresaria o empresario y no satisfaga todo su crédito, podrá hacer uso de este privilegio sobre sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Privilegio
Artículo 466. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del centro laboral, empresaria y empresario y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Cancelación de los créditos
Artículo 467. En los casos en que se declare la cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará, cuando dichos créditos fueren líquidos, cancelar de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, los créditos de la trabajadora o el trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido.

Si el salario o los créditos de la trabajadora o el trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.

Casos de embargo
Artículo 468. Es inembargable la remuneración de la trabajadora o trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte.
Ojo sujeto a revisión para establecer la familia y lo inembargable

Prestaciones, indemnizaciones
u otros créditos
Artículo 469. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo mientras no excedan de cincuenta salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte.

Cuando sobrepase el equivalente a cien salarios mínimos, será embargable la quinta parte del exceso entre el equivalente a cincuenta y cien salarios mínimos y además, la tercera parte del exceso del equivalente a cien salarios mínimos.

Ejecución de medidas
Artículo 470. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta ley.

Amortización
Artículo 471. Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, las deudas que las trabajadoras o trabajadores contraigan con el centro laboral, empresaria o empresario sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana o a un mes de participación en el proceso social de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de desincorporación del proceso social de trabajo, el centro laboral podrá compensar el saldo pendiente de la trabajadora o  trabajador con el crédito que resulte a favor de ésta o éste por cualquier concepto derivado de su participación, hasta por el cincuenta por ciento.

Centro de distribución de
bienes y servicios
Artículo 472. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con los sindicatos organizados desde cada unidad de trabajo, departamento o cualquier otra forma estructural, podrán establecer convenios con las instituciones que integran el sistema público de distribución de bienes y servicios para establecer centros de distribución accesibles a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde ella en función de combatir la especulación estableciendo precios accesibles a la clase trabajadora. En especial, procederán así cuando sea difícil el acceso de las trabajadoras o trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables.

La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato o cualquier otra forma de organización para que haga sus observaciones.

Centros de distribución de alimentos
Artículo 473. Los centros laborales conjuntamente con la clase trabajadora a través de la forma de organización que ella establezca, podrán convenir el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por las trabajadoras, los trabajadores y la autoridad competente en higiene e inocuidad y control de precios de los alimentos, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.

En caso de que las trabajadoras y trabajadores se organicen en cooperativas o cualquier otra forma de organización se les dará preferencia.


Control
Artículo 474. La inspectoría del trabajo, el sindicato o la organización que constituyan los trabajadores a tal efecto, velarán para que los víveres perecederos y no perecederos ofrecidos en venta a las trabajadoras y trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento para cubrir los gastos de administración.


Capítulo VI
Salario Mínimo
Artículos 475 – 478


Concepción
Artículo 475. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como salario mínimo al ingreso suficiente que percibe la trabajadora o trabajador  como participación en la justa distribución de la riqueza que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar su monto.

Obligación a reembolso
Artículo 476. Los centros laborales que no cumplan con el pago del salario mínimo están obligados a reembolsar a las trabajadoras o trabajadores afectados, el doble de la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por el tiempo en el cual dejaron de percibir su salario, más  los intereses establecidos por el Ejecutivo Nacional. Pudiese ir a sanciones

Programas y planes de trabajo
Artículo 477. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o la organización que constituyan las trabajadoras y trabajadores, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:
a)    La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta Ley, el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes, desde el maternal hasta el diversificado.  
b)    El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja.
c)    La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja. Todo esto va en justa distribución de la riqueza

Incentivos y estímulos
Artículo 478. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica  deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero.  Esto podría ir en  familia o justa distribución de la riqueza

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