Título II
Las relaciones entre las y los sujetos
del proceso social de trabajo
Artículo 581 – 612
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 581 – 589
Concepción
Artículo 581. En el centro laboral, las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, fomentarán entre ellos relaciones armónicas y fraternales en función de que el Estado alcance sus fines esenciales, el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa de la nación.
Solución de diferencias
Artículo 582. A los fines del artículo anterior, el Estado garantizará la negociación colectiva y la solución pacífica de las diferencias y contradicciones que pudieran surgir entre el centro laboral, la empresaria, empresario y la clase trabajadora, respetando plenamente sus derechos e intereses, en función de consolidar las relaciones armónicas y fraternales entre ellos.
Solución pacífica de conflictos
Artículo 583. Cuando por algunas razones surgieren conflictos en el centro laboral entre empresaria, empresario y la clase trabajadora, las autoridades competentes en materia laboral promoverán, facilitarán y estimularán la solución pacífica de los mismos.
Solución
Artículo 584. La inspectora o el inspector del proceso social de trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan en el centro laboral entre las empresarias, empresarios y la clase trabajadora, antes de que revistan carácter conflictivo, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del pliego de peticiones presentado.
Procedimientos previos
Artículo 585. Si los sindicatos hubieren acordado con el centro laboral, empresaria o empresario procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Etapa de negociaciones
Artículo 586. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, la inspectora o inspector del proceso social de trabajo procurará abrir una etapa de diálogo entre las partes y podrá participar en ellas personalmente o por medio de una o un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
Trámite
Artículo 587. El dialogo o el conflicto colectivo que surja entre uno o más sindicatos y entre el centro laboral, empresaria o empresario para:
a) modificar las condiciones de participación en el proceso social de trabajo,
b) reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas,
c) oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a las trabajadoras y trabajadores,
se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Agotamiento
Artículo 588. Cuando en el centro laboral participen más de diez trabajadores, no podrán interrumpirse las labores por la empresaria, empresario o la clase trabajadora, antes de que se hayan agotado los procedimientos de dialogo y conciliación previstos en las disposiciones de esta ley.
Notificación
Artículo 589. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo lo notificarán de inmediato a la Procuraduría General de la República a los fines conducentes.
Capítulo II
Pliego de peticiones
Artículos 590 – 592
Inicio del procedimiento conflictivo
Artículo 590. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno se iniciará el procedimiento conflictivo, sin perder la fraternidad, con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato exponga sus planteamientos al centro laboral, empresaria o empresario para que tomen o dejen de tomar medidas relativas a:
a) las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo;
b) que se celebre una convención colectiva; o
c) se dé cumplimiento a la convención colectiva vigente.
Presentación
Artículo 591. El pliego de peticiones se presentará al centro laboral, empresaria y empresario por intermedio de la inspectoría del proceso social del trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.
Prohibición de nuevos planteamientos y reclamos
Artículo 592. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.
Capítulo III
Conciliación
Artículos 593 – 605
Notificación
Artículo 593. Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo notificará directamente o por medio de una empleada o empleado de su oficina, al centro laboral, empresaria o empresario así como al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de las empresarias y empresarios que estuvieren representados, y les entregará copia del pliego de que se trate.
Nombramiento de representantes
Artículo 594. Al momento de la entrega de la copia del pliego de peticiones, la inspectora o inspector exigirá al sindicato, al centro laboral, empresaria o empresario o al sindicato de empresarias, empresarios, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicha entrega, le comuniquen el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada uno de ellos.
Constitución de la junta de conciliación
Artículo 595. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación a la inspectoría del proceso social de trabajo, las o los representantes de las partes y sus suplentes, conjuntamente con la inspectora o el inspector, constituirán la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de una o uno de las o los representantes, será sustituido por su suplente.
Las y los representantes deben ser:
a) por parte de la clase trabajadora, trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el centro laboral donde se desarrolla el conflicto,
b) y por la otra parte, los representantes del centro laboral de la empresaria o empresario quienes podrán estar acompañados por las asesoras o asesores que designen.
Presidencia de sesiones
Artículo 596. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo o representante presidirán las sesiones de la Junta e intervendrán en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.
Función de suplentes
Artículo 597. Las y los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
Sustitución definitiva
Artículo 598. Cuando la o el suplente sustituya definitivamente a la o el representante titular ante la Junta de Conciliación, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo solicitará a la parte que realizó la designación, el nombramiento del suplente que le corresponde, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sustitución.
Asistencia para la sesión
Artículo 599. La sesión de la Junta de Conciliación se constituye válidamente con la asistencia de una o un representante de cada una de las partes.
No asistencia a la sesión
Artículo 600. En el caso de que las y los representantes designados por una de las partes no concurrieren o dejaren de concurrir a las sesiones de la Junta de Conciliación, la inspectora o inspector del trabajo le solicitará el nombramiento de nuevos representantes dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Recomendación
Artículo 601. La Junta continuará las sesiones hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Tipos de recomendación
Artículo 602. La recomendación de la Junta de Conciliación puede ser:
a) términos específicos de arreglo, o
b) arbitraje.
Cuando no hubiese propuestas de ninguna de las partes de arreglo específico de la situación, ni propuesta de arbitraje, la presidenta o presidente de la Junta de Conciliación deberá hacer la propuesta de arbitraje.
Prohibición de suspensión
Artículo 603. Las trabajadoras y trabajadores interesados no suspenderán colectivamente su participación en el proceso social de trabajo, hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.
Informe
Artículo 604. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no suspensión de la participación en el proceso social de trabajo, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación, o su presidenta o presidente presentará un informe que contenga la enumeración de las contradicciones no resueltas, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes y alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje propuesto por la presidenta o presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Procedimiento conflictivo
Artículo 605. Cuando no sea posible resolver las diferencias y contradicciones mediante el dialogo fraterno en diversos centros laborales, empresarias o empresarios, que forman parte de un mismo sector económico, agrícola, industrial, comercial o de servicios y la clase trabajadora se iniciará el procedimiento conflictivo como uno solo, sin perder la fraternidad, y se acordará la designación de una sola Junta de Conciliación.
Capítulo IV
Arbitraje
Artículos 606 – 612
Junta de Arbitraje
Artículo 606. Cuando las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de la Junta de Arbitraje, formada por tres árbitros.
Para la designación de la junta se seguirá el procedimiento siguiente:
a) La clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo desde el centro laboral, presentará una terna a los fines de que empresarias y empresarios, seleccionen a una o uno de ellos como árbitro;
b) El centro laboral, empresaria o empresario presentarán una terna a los fines de que la clase trabajadora seleccione a una o uno de ellos como árbitro;
c) el tercer árbitro será seleccionado por los árbitros designados conforme a los literales a) y b) de este artículo.
En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, la inspectora o el inspector del proceso social de trabajo decidirán en forma sumaria. Si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco días continuos, hará el nombramiento. Igual procedimiento se seguirá cuando no haya acuerdo en la selección del tercer árbitro.
Árbitro
Artículo 607. Los árbitros no podrán ser personas directamente relacionadas ni vinculadas con las partes, por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La postulación a través de las ternas, será acompañada de una declaración de las candidatas y candidatos de que aceptarán el cargo de árbitro en caso de ser elegidas o elegidos.
Presidencia de la junta
Artículo 608. La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer árbitro y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto de la presidenta o presidente.
Facultad
Artículo 609. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Carácter
Artículo 610. Las o los árbitros de la Junta de Arbitraje tendrán carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Nulidad
Artículo 611. Cuando las decisiones de la junta de arbitraje se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público, las partes pueden acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad.
Laudo
Artículo 612. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. La Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días más.
El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos años ni mayor de tres.
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