Título VIII
Modalidades especiales de participación
Artículos 228 – 283
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 228
Efectiva aplicación
Artículo 228. La modalidad de participación en el proceso social de trabajo desde las áreas abordadas en este título, presenta particularidades especiales que requieren de disposiciones específicas que garanticen la efectiva aplicación de esta ley. Entre esas modalidades se abordan las siguientes:
a) La participación desde trabajos rurales.
b) La participación desde el transporte
c) La participación desde las residencias
d) La participación desde el arte
e) La participación desde el deporte.
Capítulo II
Proceso social de trabajo rural
Artículos 229 – 241
Concepción
Artículo 229. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como participación en el proceso social de trabajo rural, la participación en procesos específicos de trabajo en un fundo agrícola o pecuario ejecutando actividades única y exclusivamente en el medio rural.
La trabajadora o trabajador que participe en dichos procesos se concibe como trabajadora o trabajador rural.
No se considerarán trabajadora o trabajador rural al que ejecute labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Clasificación
Artículo 230. La participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores rurales puede ser:
a) Permanentes, aquella que en virtud del contrato expreso o tácito, o por la naturaleza del proceso específico que deba realizar, las trabajadoras o trabajadores deben participar en el proceso especifico de trabajo directamente en el fundo por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que durante la semana participen en el proceso, siempre que lo hagan para el mismo propietario o propietaria aunque sea en distintos fundos.
b) Temporeros, aquellas formas de participación por lapsos que demarcan la labor que deban realizar las trabajadoras o trabajadores rurales, ya sea la cosecha, la limpia del fundo u otra actividad semejante.
c) Ocasionales, aquellas formas de participación accidental en el fundo en determinadas épocas del año que no están comprendidas en ninguna de las anteriores formas de participación.
Autorización para extranjeras y extranjeros
Artículo 231. El ochenta por ciento como mínimo de las trabajadoras y trabajadores rurales que participan en el proceso social de trabajo desde un fundo o diversos fundos de un solo propietario, deben ser venezolanas y venezolanos. La inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, excepcionalmente podrá:
a) Autorizar el funcionamiento temporal de las explotaciones rurales integradas por inmigrantes o mano de obra extranjera, estableciendo un lapso para regularizar la situación.
b) En tiempo de cosecha o si hubiere escasez de mano de obra, autorizar la contratación de trabajadoras y trabajadores extranjeros por encima del porcentaje legal, estableciendo el tiempo preciso en el cual debe regularizar la situación.
Libro de registro
Artículo 232. La propietaria o propietario de uno o varios fundos desde donde participen en forma permanente más de veinte trabajadoras y trabajadores rurales, llevará un libro con el registro del salario que cancela, donde se especifiquen, de ser el caso, los adelantos de pago que haga a las trabajadoras o trabajadores.
El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción inspeccionará sistemáticamente el libro y velará porque se respeten los derechos de las trabajadoras y los trabajadores rurales.
Parcela a expensas
Artículo 233. Cuando las trabajadoras y trabajadores rurales participen en el proceso social de trabajo desde una parcela cultivada a sus expensas, la propietaria o propietario de la parcela no podrá separarla o separarlo del proceso de trabajo antes de cumplirse el lapso para la recolección del producto planificado.
Si luego de la recolección, la propietaria o propietario decidiera, aun con causa justificada, separarla o separarlo del proceso de trabajo desde la parcela, deberá pagarle el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas de la trabajadora o trabajador.
Ocasión de perjuicios
Artículo 234. Si la trabajadora o trabajador ocasionare perjuicios materiales, la propietaria o propietario podrá retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción, resolverá administrativamente los casos en los cuales las partes no logren ponerse de acuerdo.
Días feriados
Artículo 235. Las trabajadoras o trabajadores rurales participarán en el proceso social de trabajo los días feriados, cuando las acciones a ejecutar sean urgentes o la peculiaridad de la explotación agrícola o pecuaria no sea susceptible de aplazamiento.
Vacaciones
Artículo 236. Las trabajadoras o trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones con pago de salario adelantado, siempre que en el año hubiesen participado en el proceso social de trabajo durante no menos de las dos terceras partes de los días hábiles. No se consideran días hábiles los casos de enfermedad de la trabajadora o trabajador ni los permisos autorizados por la propietaria, el propietario o su representante.
Vacación para familias
Artículo 237. Los miembros de una familia que participen en el proceso social de trabajo desde una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período, si así lo desearen y no afectare la actividad que tengan a su cargo.
Jornada de participación
la agricultura y en la cría
Artículo 238. La jornada de participación en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
Límite de permanencia y descanso
Artículo 239. La trabajadora o trabajador que desempeñe:
a) Responsabilidad de vigilancia,
b) Responsabilidad de dirección o de confianza,
c) Labores esencialmente intermitentes,
d) Labores que requieran la sola presencia
e) Funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo,
podrá permanecer hasta un máximo de doce horas diarias participando, con derecho a un descanso mínimo de una hora.
Jornada de participación
en la agricultura y en la cría
Artículo 240. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la agricultura y en la cría no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana.
Cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de participación en el proceso de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta horas semanales.
En estos casos la propietaria o propietario, a requerimiento de la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
Jornada nocturna
Artículo 241. Para el proceso social de trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 6:00 p.m. y 4:00 a.m.
Capítulo III
Proceso social de trabajo desde el transporte
Artículos 242 – 278
Sección primera: transporte terrestre
Artículos 242 – 251
Función consciente
Artículo 242. El proceso de trabajo desde una empresa dedicada al transporte terrestre tiene como función consciente el transporte seguro, cómodo, eficiente, eficaz y efectivo de la población usuaria y la carga para la realización cotidiana de la vida social-productiva y como objetivo fundamental, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.
Aplicación de las disposiciones
Artículo 243. La participación en el proceso social de trabajo desde el transporte terrestre de personas, carga o mixtos, sea urbano o interurbano, propiedad del Estado o propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.
Jornada de participación
Artículo 244. La jornada de participación desde el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia laboral, transporte y comunicaciones.
Salario
Artículo 245. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, sin violar el límite máximo de la jornada, ni infringir las normas de seguridad.
La trabajadora o trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del proceso de transporte por causa que no le sea imputable.
Por viaje
Artículo 246. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuirse si el tiempo de viaje se reduce.
Deber de pagar
Artículo 247. En el transporte extraurbano, el centro laboral, empresaria o empresario deberán pagarle a la trabajadora o trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
Pernocta
Artículo 248. El centro laboral, empresaria o empresario pagarán los gastos de comida y alojamiento, cuando la trabajadora o trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, por necesidades de la participación en el proceso de transporte terrestre.
Cumplimiento
Artículo 249. El centro laboral, empresaria o empresario y las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso de transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.
Condiciones de seguridad
Artículo 250. La trabajadora o trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si no reúne las condiciones de seguridad para garantizar su vida, su integridad física y la de las usuarias, usuarios y del público en general
Prohibiciones
Artículo 251. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, constituye una violación a las medidas de seguridad que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las usuarias y usuarios y el público en general; y en consecuencia queda terminantemente prohibido a las trabajadoras y los trabajadores del transporte:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios,
b) Usar drogas con fines terapéuticos dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad motora.
Sección segunda: navegación marítima, fluvial y lacustre
Artículos 252 – 278
Aplicación de las disposiciones
Artículo 252. Las acciones en el proceso de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de las trabajadoras y trabajadores miembros de una tripulación que participa a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto en el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirán por las disposiciones de este capítulo y las normas contenidas en esta ley que les sean aplicables.
El centro laboral deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a las trabajadoras y trabajadores tripulantes de un buque mercante se aplicarán: igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que participen en accesorios de navegación. Revisar la LOT
Prohibición
Artículo 253. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en el proceso social de trabajo desde un buque.
Contrato
Artículo 254. Para la incorporación de una trabajadora o trabajador al proceso social de trabajo desde un buque, cuando no exista convención colectiva previa a su incorporación, deberá celebrar un contrato de enganche que se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
Cuando este contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión de la trabajadora o trabajador en el rol de tripulantes del buque o la efectiva participación como tripulante del buque. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada.
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por las trabajadoras y los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que participaren en este proceso.
Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Vencimiento de contrato
Artículo 255. Cuando el contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque se venza en los ocho días anteriores a la culminación del viaje, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, a través de un aviso al capitán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de vencimiento.
El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato para participar en el proceso social de trabajo desde un buque por parte de la trabajadora o trabajador.
Tiempo
Artículo 256. La participación en el proceso social de trabajo por viaje desde un buque, abarcará el tiempo comprendido desde la incorporación de la trabajadora o trabajador, hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse la trabajadora o trabajador, se tendrá por establecido el lugar donde se incorporó al proceso social de trabajo desde el buque.
En caso de que la trabajadora o trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Privilegio
Artículo 257. Los salarios y demás créditos de las trabajadoras o trabajadores a causa de su participación en el proceso social de trabajo desde un buque, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Salario equivalente
Artículo 258. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, la trabajadora o trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
Jornada de participación
Artículo 259. La jornada de participación en el proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración de la jornada de participación de una o un tripulante en un lapso de ocho semanas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana.
La jornada de participación que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se cancelará conforme a lo previsto en el (artículo 154 LOT). El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones de la trabajadora o trabajador.
Descanso por jornada
Artículo 260. La o el tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer la jornada de participación en dos turnos.
Descanso por turnos de guardia
Artículo 261. Toda o todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, debe haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación de la incorporación al proceso social de trabajo o de una situación de emergencia.
Organización de guardias
Artículo 262. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique por más de veinticuatro horas y si el capitán lo considera necesario, se organizará la participación por guardia de puerto y se dejará constancia en el diario de navegación.
Establecida la forma de participación en el proceso de trabajo, se colocará diariamente en lugar visible una lista del personal de guardia. Las trabajadoras o trabajadores seleccionados para las guardias, no podrán abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Obligación
Artículo 263. Las trabajadoras o trabajadores que participan desde un buque tienen el deber de participar en horas extraordinarias en los siguientes casos:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor.
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido.
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos.
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias.
e) Cuando después de iniciado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Registro
Artículo 264. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias, en el cual se anotarán el nombre de las trabajadoras o trabajadores que participen, el número de horas y las razones que las justifiquen.
Vacaciones y descanso obligatorio
Artículo 265. Además del derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en tierra, la trabajadora o trabajador disfrutará de tres días de descanso con pago de su salario, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.
Obligaciones de la propietaria o propietario
Artículo 266. Son obligaciones de la propietaria o propietario de buque, frente a las trabajadoras y trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, las siguientes:
a) Proporcionarles a bordo, alojamiento cómodo e higiénico.
b) Proporcionarles a bordo, alimentación sana, nutritiva y suficiente.
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y las trabajadoras y trabajadores no puedan permanecer a bordo.
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.
f) Informar al inspector del proceso social de trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo.
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto.
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de incorporación al proceso social de trabajo desde el buque.
i) Las demás establecidas por esta ley y su reglamentación, y por las convenciones colectivas.
Previsión de mal tiempo
Artículo 267. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Permanencia por cuarentena
Artículo 268. La tripulación está obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Mínimo de tripulación
Artículo 269. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos personas.
Condiciones mínimas
Artículo 270. Ningún buque podrá salir a navegar, cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación, no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industrial. En este caso no podrá ordenarse a ningún tripulante salir a navegar.
Obligaciones de la trabajadora y trabajador
Artículo 271. La trabajadora o trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Toda o todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el capitán.
Accidentes
Artículo 272. Los accidentes en el proceso social de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales.
b) A bordo de buques extranjeros si ocurre en aguas venezolanas.
se regirán por las disposiciones de esta ley y las leyes que fueren aplicables.
En estos casos el capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Desincorporación
Artículo 273. Son causas justificadas de desincorporación del proceso social de trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, además de las previstas en esta ley, los siguientes hechos de la trabajadora o trabajador:
a) La inasistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje.
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas con fines terapéuticos sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad para participar en el proceso de trabajo. Cuando fuere el caso, al subir la trabajadora o trabajador a bordo deberá informar al capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del capitán, en su carácter de primera autoridad.
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del propietario o propietaria de buque, o de terceros.
Impedimento de separación
Artículo 274. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá separarse del proceso de trabajo a la trabajadora o trabajador, salvo que haya sido contratada o contratado en ese país.
Amarre temporal
Artículo 275. El amarre temporal de un buque no produce la separación de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al proceso de trabajo y se mantiene la continuidad de la antigüedad.
Repatriación
Artículo 276. En caso de que un buque se pierda por apresamiento o siniestro, su propietaria o propietario deberá repatriar a la trabajadora o trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta de la propietaria o propietario, se considerará como causa justificada de separación por voluntad de la trabajadora o trabajador del proceso de trabajo, cuando la propietaria o propietario no pueda proporcionar a la trabajadora o trabajador su incorporación al proceso de trabajo desde otro buque.
Elección de delegado
Artículo 277. En los buques de bandera venezolana donde participen más de quince trabajadoras o trabajadores, habrá un delegado elegido por ellos, quien gozará de fuero sindical.
Regulación
Artículo 278. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta ley o mediante resoluciones, podrá establecer modalidades específicas en relación con las condiciones de participación en el proceso social de trabajo de las trabajadoras o trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Capítulo IV
Proceso social de trabajo desde la residencia
Artículos 279 – 283
Concepción
Artículo 279. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso de trabajo desde la residencia, a la actividad que tiene como objetivo la limpieza y aseo de las áreas comunes tales como pasillos, planta principal, escaleras, cuarto de basura, cuarto de bomba y ascensor de los inmuebles.
Condiciones
Artículo 280. El proceso de trabajo desde la residencia, se ejecutará en condiciones que no representen alto grado de peligrosidad, tales como limpiar cornisas y altos ventanales, pisos superiores, azoteas, techos entre otros; dado que dichas tareas son propias de personal calificado.
Labores no apropiadas
Artículo 281. Se consideran labores no apropiadas del proceso de trabajo desde la residencia:
a) Tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
b) La administración y control de los servicios públicos de la comunidad, supervisión de los trabajos de reparación del inmueble, cobranzas de condominio, recepción y reparto de correspondencia.
c) La vigilancia y custodia del edificio.
d) La limpieza y aseo de áreas comerciales.
e) Reparación de partes del inmueble, dotación y remodelación del edificio; reparación de bombas de agua y ascensores; lavado de tanques, desmanche de pisos, desgrasado de estacionamientos, mantenimiento de piscinas y fuentes, jardinería, limpieza de paredes, bote de escombros.
Área de participación o número de familias
Artículo 282. En el proceso de trabajo desde la residencia, participará una sola trabajadora o trabajador en un área de 350 metros cuadrados o 25 familias.
Ayudante
Artículo 283. Cuando el área sea superior a 350 metros o 25 familias debe contratarse a una o un ayudante.
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