martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 338 – 370

Título II
 Jornada laboral
Artículos 338 – 370

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 338 – 348


Concepción
Artículo 338.  A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jornada laboral como el tiempo dedicado por la trabajadora o trabajador a participar en el proceso social de trabajo en función de su desarrollo integral, el de su familia, la comunidad, la comuna y la sociedad en cumplimiento de su deber como ser social.

Constitución
Artículo 339. La jornada laboral está constituida por el tiempo efectivo para la producción de bienes y la prestación de servicios, la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, la atención a problemas de salud, embarazo, parto, post parto, la lactancia materna, recreación, atención a la familia y a la comunidad.

Distribución del tiempo
Artículo 340. La jornada laboral es de ocho horas diarias diurnas y siete nocturnas, seis de las cuales estarán dedicadas a la participación efectiva en la producción de bienes o la prestación de servicios  a la sociedad y dos horas dedicadas en forma efectiva a la  autoformación colectiva, integral, continua y permanente o a la recreación, atención a la familia o a la comunidad. 

Tipos
Artículo 341. La jornada laboral podrá ser diurna, nocturna y mixta.

La jornada diurna es aquella que se cumple entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la jornada nocturna entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y la jornada mixta combina ambas jornadas.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considerará como jornada nocturna.

Límites
Artículo 342. Salvo las excepciones previstas en esta ley:
a)    la jornada laboral diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales;
b)    la jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y
c)    la jornada laboral mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana.

Cómputo como jornada efectiva
Artículo 343. Cuando el centro laboral esté obligado legal o convencionalmente al transporte de las trabajadoras y trabajadores, desde un sitio determinado hasta el lugar de participación, se computará como jornada efectiva de participación la mitad del tiempo normal de duración del traslado.

Jornada menor
Artículo 344. El Ejecutivo Nacional fijará en el reglamento de esta ley o por resolución, una jornada menor para aquellos procesos de trabajo que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Prolongación por resolución
Artículo 345. El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución, los procesos de trabajo específico en los cuales se permita la prolongación de la jornada nocturna, pagándose como horas extraordinarias nocturnas.

Acuerdo
Artículo 346. Por acuerdo entre el centro laboral y la clase trabajadora, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve  horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro horas, para que las trabajadoras y trabajadores disfruten dos días completos de descanso cada semana.

Excepciones
Artículo 347. No estarán sometidos a las limitaciones de la jornada laboral establecidas en los artículos precedentes:
a)    Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de dirección y de confianza.
b)    Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de inspección y vigilancia cuya participación no requiera un esfuerzo continuo.
c)    Las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.
d)    Las trabajadoras y trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Las trabajadoras o trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once horas diarias participando en el proceso de trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Anuncios
Artículo 348. El centro laboral deberá fijar en lugares visibles, anuncios relativos a los días y horas de descanso en letras grandes o en cualquier otra forma aprobada por la inspectoría del proceso social de trabajo

Capítulo II
Programación de jornadas
Artículos 349 – 352


Concepción
Artículo 349. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe la programación de jornadas como la planificación de la participación de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo, dentro de los límites establecidos para cada jornada. En ningún caso podrá programarse la participación en el proceso específico de trabajo en períodos de veinticuatro horas continuas.

Cambios en procesos por turnos
y tablas de rotación
Artículo 350. Las trabajadoras y trabajadores que participan por turnos y tablas de rotación, podrán realizar cambio de su jornada de trabajo, de acuerdo a la normativa para la movilidad en el centro laboral.

Descanso en procesos por
turnos o tablas de rotación
Artículo 351. La trabajadora o trabajador que participan por el sistema de turnos o tablas de rotación tomará un descanso de cuarenta y cinco minutos. Este descanso se disfrutará de la manera en que cada centro laboral lo defina en base a la opinión de las trabajadoras y los trabajadores que allí participan en el proceso de trabajo.

Ajustes
Artículo 352. El centro laboral podrá hacer las previsiones necesarias en las horas de entrada y salida de la jornada laboral, de modo que las trabajadoras y trabajadores de un mismo turno no coincidan en la entrada y salida del turno correspondiente, en función de que sea efectiva la programación de los descansos escalonados.

Sin embargo, entre la hora de entrada del primer trabajador o trabajadora del turno y la hora de entrada del último trabajador o trabajadora de ese mismo turno no habrá más de una hora de diferencia, la cual se mantendrá también a la hora de salida.

Capítulo III
Descanso y alimentación
Artículos 353 – 355

Descanso imputable
Artículo 353. Para las trabajadoras y trabajadores que participen en horario administrativo el descanso será de una hora imputable a la jornada laboral.

Presencia permanente
Artículo 354. Cuando por la naturaleza del proceso de trabajo específico, la trabajadora o trabajador no pueda ausentarse del lugar donde participa, la duración de las horas de reposo y de comidas será imputada como tiempo de participación efectiva en su jornada laboral.

Naturaleza del proceso específico
Artículo 355. Se entenderá por naturaleza del proceso social de trabajo específico, aquella que no permite a la trabajadora o al trabajador ausentarse del lugar donde participa en el proceso de trabajo, o que requiera su presencia permanente para atender instrucciones del centro laboral en caso de emergencias.


Capítulo IV
Modificación de horario
Artículos 356 – 357


Propuesta de modificación
Artículo 356. Cuando el proceso social de trabajo requiera la modificación de los horarios o las horas de entrada y salida, el Consejo de Gestión del área específica donde deba realizarse la modificación, elaborará la propuesta por:

a)    iniciativa propia,
b)    iniciativa del centro laboral, empresaria o empresario, 
c)    iniciativa de la junta directiva del sindicato.

La modificación entrará en vigencia dentro de los quince días siguientes del acuerdo firmado entre el centro laboral y la junta directiva del sindicato, sobre la propuesta presentada por las trabajadoras y trabajadores interesados. A los efectos de esta ley, es inexistente y en consecuencia, no surte ningún efecto jurídico el acuerdo o ajuste de jornada que no cumpla con este procedimiento.

Modificación por acuerdos
Artículo 357. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre el centro laboral y la clase trabajadora, siempre que el total de horas de participación, en un lapso de ocho semanas, no exceda en promedio de cuarenta y cuatro horas por semana. Toda hora extraordinaria se cancelará como tal.

Capítulo V
Prolongación de la jornada
Artículos 358 – 364

Proceso específicos
Artículo 358. Se podrá prolongar la jornada laboral en procesos específicos de trabajo para realizar:
a)    Acciones preparatorias o complementarias que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al proceso de trabajo general del centro laboral
b)    Acciones que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o productos, o comprometer el resultado del proceso de trabajo.
c)    Acciones indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d)    Acciones exigidas por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e)    Acciones extraordinarias por circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o concluir una obra urgente o de atender necesidades de la población.
f)    Acciones especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

Estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de jornada laboral, conforme a lo previsto en esta ley.

Mientras el Ejecutivo Nacional no determine las acciones a que se refiere el literal a) de este artículo se aplicarán los usos locales.

Regulación
Artículo 359. El Ejecutivo Nacional determinará en el reglamento:
a)    El centro laboral que estará sometido a oscilaciones de temporada.
b)    Las condiciones y límites en que éstas pueden prolongar la jornada laboral en su proceso específico de trabajo.

Procesos continuos y por turnos
Artículo 360. Cuando por su naturaleza, el proceso específico de trabajo sea continuo y por turnos, la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el promedio del total de horas de participación por cada trabajadora o trabajador en un período de ocho semanas, no exceda de ocho horas diarias ni cuarenta y cuatro horas semanales.

Elevación del límite
Artículo 361. El límite de la jornada laboral podrá ser elevado, excepcional y únicamente para evitar que la marcha normal del centro laboral sufra una perturbación grave que afecte los intereses de la clase trabajadora y/o de la sociedad, en caso de:
a)    Accidente inminente o accidente ocurrido,
b)    Procesos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones,
c)    Otros semejantes de fuerza mayor.

La participación en el proceso social de trabajo que exceda de la jornada laboral se pagará como horas extraordinarias.

Participación fuera del límite
Artículo 362. Las trabajadoras y trabajadores podrán ser requeridos a participar en el proceso de trabajo fuera del límite de la jornada laboral para recuperar las horas en caso de interrupción colectiva, debido a:
a)    Accidentes y casos de fuerza mayor.
b)    Condiciones atmosféricas.

En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a lo siguiente:
a)    Durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable.
b)    Una hora diaria para cada trabajador.

Por la participación en las horas extras de su jornada, la trabajadora o trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

Notificación
Artículo 363. En los casos indicados en el artículo anterior, el centro laboral dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, notificará al inspector del proceso social de trabajo:
a)    la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva,
b)    las trabajadoras y trabajadores afectados,
c)    el número de horas de la jornada de participación a recuperar y las modificaciones del horario.

Procesos no continuos
Artículo 364. Las trabajadoras y trabajadores que participan en procesos de trabajo no continuos, su jornada continua no podrá exceder de cinco horas diarias y tendrán derecho a un descanso de media hora, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.


Capítulo VI
Horas extraordinarias
Artículos 365 –  370

Horas extraordinarias
Artículo 365. La jornada laboral, por razones de interés público, social o nacional, podrá prolongarse en horas extraordinarias mediante permiso de la inspectoría del proceso social de trabajo. Teniendo las siguientes limitaciones:
a)    La jornada laboral, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez  horas diarias salvo en los casos previstos por el (Capítulo II de este Título) LOT.
b)    Ninguna trabajadora o trabajador podrá participar en el proceso social de trabajo por más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año.

Modificación de limitaciones
Artículo 366. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés público, social o nacional, previa consulta a la organización sindical interesada, podrá modificar las limitaciones establecidas en el artículo anterior respecto a la naturaleza de determinados procesos de trabajo.

Situaciones imprevistas o urgentes
Artículo 367. El centro laboral podrá extender la jornada laboral con horas extraordinarias, sin permiso previo de la inspectoría del proceso social de trabajo, cuando se presenten situaciones imprevistas o urgentes que puedan ser comprobadas por la inspectoría del proceso social de trabajo.

En el día hábil siguiente, el centro laboral notificará a la inspectoría la decisión tomada, a los fines de que se inicie un proceso de comprobación de las razones de interés público, social o nacional y la imprevisión o urgencia en la cual se fundamentó esta decisión.

Proceso de investigación
Artículo 368. Para conceder o negar el permiso de extender la jornada laboral con horas extraordinarias, el inspector del proceso social de trabajo abrirá un proceso de investigación sobre la necesidad de interés público, social o nacional a que se refiere el artículo 319 de esta ley artículo 218 (ver LOT). El inspector comunicará su decisión al centro laboral, empresaria o empresario  dentro del término de cuarenta y ocho horas de haber recibido la solicitud.

Pago por extensión de la jornada
Artículo 369. Por cada hora que exceda la jornada, el centro laboral pagará a la trabajadora o trabajador ingresos adicionales en la forma siguiente:
a)    Por cada hora que exceda la jornada diurna, pagará adicionalmente el cincuenta por ciento sobre el salario normal  por cada hora diurna.
b)    Por cada hora que exceda la jornada nocturna, la trabajadora o el trabajador percibirá un ingreso adicional del setenta y cinco por ciento sobre el salario normal por cada hora nocturna.
c)    Cuando la jornada diurna o nocturna se extienda el día de descanso semanal o día feriado, el recargo en el salario básico será del cien por ciento. Al efecto, el salario básico se dividirá entre el número de horas de la jornada ordinaria para obtener el valor del salario básico hora y a este resultado se le agregará el porcentaje arriba previsto según corresponda.
d)    El recargo estipulado para las horas extras nocturnas en este artículo ya tienen incluido el recargo por concepto de jornada nocturna a la que se refiere el artículo (30 LOT) de esta ley (bono nocturno).
e)    Los beneficios de este artículo también tienen incluidos los recargos legales por horas extraordinarias y trabajo nocturno, previsto en los artículos (155 y 156 LOT) de esta ley.

Registro
Artículo 370. Los centros laborales deben llevar un registro de las horas extraordinarias utilizadas y las acciones efectuadas en esas horas por las trabajadoras y los trabajadores que participaron y el pago adicional a cada trabajadora o trabajador.

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