Título III
Antigüedad
Artículos 479 – 486
Concepción
Artículo 479. A los efectos del Sistema Jurídico Laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la antigüedad como el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia a la identificación de las trabajadoras y trabajadores con los principios y fines esenciales del proceso social de trabajo, asumido conscientemente como guía durante todo el tiempo de su participación protagónica en dicho proceso.
Derecho
Artículo 480. La trabajadora o trabajador tendrá derecho por concepto de antigüedad en el proceso social de trabajo a cinco días de salario por cada mes; mas dos días de salario, por cada año o fracción superior a seis meses en forma acumulativa.
El monto por concepto de antigüedad, hasta el momento de la desincorporación del proceso social de trabajo, estará orientado esencialmente a garantizar en forma efectiva el derecho a una vivienda digna, a la salud y la educación de la trabajadora y el trabajador y de su familia.
Inversión
Artículo 481. El monto por concepto de antigüedad de las trabajadoras y trabajadores será depositado en fideicomiso en una institución bancaria del sistema financiero nacional y solo podrá ser invertido en la construcción de viviendas, de centros de atención de salud e instituciones educativas, al servicio de las trabajadoras, trabajadores y su familia.
Rendimiento e intereses
Artículo 482. Una vez entregada en forma efectiva la vivienda a todas las trabajadoras y todos los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el centro laboral, tendrán derecho:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país;
La entidad financiera o el fondo de antigüedad, según el caso, entregará anualmente a la trabajadora y trabajador los intereses generados por su antigüedad acumulada. Asimismo, les informará detalladamente el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que la trabajadora o trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Anticipo
Artículo 483. La trabajadora o trabajador tiene derecho al anticipo del monto necesario por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) Adquisición de vivienda para su familia;
b) Mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
c) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
d) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
e) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una institución bancaria del sistema financiero público, la trabajadora o trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Fallecimiento
Artículo 484. En caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 (ver LOT) de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que les hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 (ver LOT) de esta ley.
Acciones
Artículo 485. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide a las trabajadoras, trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Cálculo
Artículo 486. La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al último salario devengado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades del centro laboral, empresaria o empresario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 (ver LOT) revisar numeración, de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
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