Título VII
Estabilidad de la participación
Artículos 207 – 227
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 207 – 209
Concepción
Artículo 207. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la estabilidad en el proceso social de trabajo, como la garantía que tiene la trabajadora y el trabajador de ejercer a plenitud el derecho, el deber y la dignidad de participar en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, mientras no incurra en hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Lapso
Artículo 208. Las trabajadoras y trabajadores que hayan cumplido más de tres meses participando en el proceso social de trabajo desde un centro laboral, gozan de plena estabilidad, en consecuencia, solo podrán ser separados cuando incurran en alguno de los hechos establecidos en esta ley como causa que justifican su separación.
Hasta vencimiento o término
Artículo 209. Las trabajadoras y trabajadores contratados:
a) por tiempo determinado;
b) para una obra determinada,
c) para una temporada en determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, y
d) para realizar labores en forma irregular, no continua ni ordinaria;
Gozan de la estabilidad establecida en el artículo anterior hasta el vencimiento del término o la conclusión total o de la parte de la obra que constituya la obligación de la trabajadora o el trabajador.
Capítulo II
Procedimiento de estabilidad
Artículos 210 – 227
Consejo de Estabilidad
Artículo 210. En los centros laborales se creará un Consejo de Estabilidad cuya función será vigilar el cumplimiento de la garantía de estabilidad de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo.
Este consejo estará integrado por una vocera o vocero de la administración del centro laboral, una vocera o vocero de la clase trabajadora y una vocera o vocero escogido de mutuo acuerdo.
Procedimiento
Artículo 211. Corresponde al Consejo de Estabilidad, investigar, estudiar y decidir si han sido comprobados los hechos que se imputan a la trabajadora o trabajador y si constituyen o no causa que justifique su separación del proceso social de trabajo.
Cuando los hechos comprobados constituyan causa que justifique la separación, el Consejo de Estabilidad investigará la práctica ética, profesional y técnica de la trabajadora o trabajador afectada o afectado y determinará si su práctica permite otorgarle la oportunidad de rectificar su conducta. Si el Consejo de Estabilidad concluyera que debe otorgarse a la trabajadora o trabajador la oportunidad de rectificar, la administración del centro laboral, empresaria o empresario, la o lo mantendrá participando en el proceso social de trabajo y el Consejo de Estabilidad se compromete a hacer efectivas las medidas tomadas para que rectifique su conducta.
Reuniones
Artículo 212. La administración del centro laboral, empresaria o empresario, conjuntamente con la organización sindical que garantice la participación de las trabajadoras y trabajadores en la toma de decisiones, realizarán reuniones semanalmente a los fines de intercambiar informaciones sobre hechos que se consideren violatorios de la presente ley o cualquier otra situación que estimen pertinente estudiar, a objeto de lograr su resolución, en función de fortalecer la estabilidad de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo.
Notificación
Artículo 213. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario previa autorización del Consejo de Estabilidad, separen del proceso social de trabajo a uno o más trabajadoras o trabajadores, lo notificará al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes, indicando los hechos y las causas que justifican la separación. Si no cumpliera con esta notificación, se tendrá por confeso y se declarará que no existen causas que justifiquen la separación.
Comprobación
Artículo 214. Cuando la trabajadora o trabajador desconocieran los hechos alegados o no compartieran la calificación de ellos dada por el Consejo de Estabilidad como causa que justifique su separación del proceso social de trabajo, podrá ocurrir ante el juez de estabilidad a fin de que compruebe la falsedad de los mismos o que no constituyen causa que justifiquen su separación. En consecuencia, ordene su reincorporación al proceso social de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Si la trabajadora o trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de la separación, perderá el derecho a la reincorporación, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajadora o trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción.
Requerimiento a las partes
Artículo 215. En la búsqueda de la verdad sobre los hechos en discusión y la calificación legal de los mismos, el juez tendrá facultades para requerir a las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Comparecencia
Artículo 216. En los procedimientos de estabilidad, la trabajadora o el trabajador podrá comparecer por sí, o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. Asimismo, la administración del centro laboral, empresaria o empresario podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
Citación
Artículo 217. Una vez recibida la demanda de la trabajadora o el trabajador, el juez citará a la administración del centro laboral empresaria o empresario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conteste la demanda.
Si al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, sin necesidad de providencia del juez, el procedimiento quedará abierto a pruebas. Si el asunto debe decidirse sin pruebas, el juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Lapso probatorio
Artículo 218. Cuando deba abrirse el lapso probatorio, el término de promoción de pruebas será de tres días hábiles y el término para la evacuación de las mismas será de cinco días hábiles. La decisión la dictará el juez dentro de los quince días hábiles siguientes.
Solicitud de asociados
Artículo 219. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Elección
Artículo 220. Pedida la elección de asociados, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla. Las partes concurrirán a la hora fijada y consignarán en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones para ser juez y la constancia escrita de su aceptación del cargo en caso de ser designado.
Cada parte escogerá uno de la lista de la contraparte. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Honorarios
Artículo 221. Si el centro laboral, empresaria o empresario hubiere pedido la constitución del juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Declaración sin lugar
Artículo 222. Cuando la solicitud de reincorporación sea declarada sin lugar en la definitiva y la trabajadora o el trabajador hubieren pedido la constitución del juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio con competencia laboral, y cuando sea declarada con lugar, los honorarios serán sufragados por el centro laboral, empresaria o empresario.
Apelación
Artículo 223. La decisión tendrá apelación por ante el tribunal de estabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicte. El tribunal superior del trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Decisión
Artículo 224. La sentencia del tribunal superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Ejecución
Artículo 225. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia.
Indemnizaciones
Artículo 226. Si el centro laboral, empresaria o empresario al hacer la desincorporación, pagaren a la trabajadora o trabajador en sesión del consejo de estabilidad, las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se abrirá el procedimiento. Si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 227. La calificación de la desincorporación de las trabajadoras y trabajadores amparados con inamovilidad establecida en los Títulos VI y VII de esta ley (ver LOT) Revisar numeración, se regirá por las normas especiales que les conciernen.
Creo que es prudente referirse a empleador o empleadora o patrono o patrona, ya que se limita la estabilidad sólo a los trabajadores y trabajadoras de una empresa.
ResponderEliminarPor otro lado, el procedimiento de estabilidad no está acorde con los principios constitucionales desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cómo quedaría la estabilidad de los trabajadores de dirección y confianza.
Qué pasará en aquellas pequeñas empresas, establecimientos, explotaciones, faenas donde no existan sindicatos, grupos de trabajadores o consejos de trabajadores?
Marbella de Tescari