Título V
Vacaciones
Artículos 497 – 515
Concepción
Artículo 497. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las vacaciones como el período de recreación anual que disfruta la trabajadora y el trabajador junto a su familia en reconocimiento de su participación protagónica en el proceso social de trabajo, para el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Disfrute de vacaciones
Artículo 498. Es obligación de la trabajadora o trabajador disfrutar las vacaciones anuales. El centro laboral conjuntamente con las trabajadores y trabajadores, al inicio de cada año laboral planificarán el período vacacional de tal forma que coincida con las vacaciones de las hijas e hijos y de la pareja y que garantice las condiciones materiales y sociales para el disfrute real junto a su familia.
Cuando no hubiese acuerdo entre las partes, la Inspectoría del Trabajo se pronunciará en base a las dos propuestas y concretará el plan definitivo.
Una vez determinado en el plan el momento del disfrute vacacional, este no podrá posponerse.
Lapso de disfrute
Artículo 499. Cuando la trabajadora o trabajador cumpla un año ininterrumpido de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará de un período de vacaciones de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio.
Obligación de pago
Artículo 500. Para el disfrute efectivo de las vacaciones, el centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador al inicio del período vacacional, el salario integral, los bonos y el monto por concepto de alimentación y alojamiento que le correspondan y conjuntamente con el sindicato o cualquier forma de organización de la clase trabajadora que se dé para tal efecto, convendrán con instituciones públicas o privadas planes de recreación que garanticen calidad de vida.
Cuando por razones excepcionales deba prolongarse el disfrute de las vacaciones, el salario y los bonos correspondientes a dicho período se cancelarán con la antigüedad acumulada y el salario que perciba para el momento del disfrute de las mismas.
Colectivas
Artículo 501. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario otorgue vacaciones colectivas en determinada fecha del año, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán sus vacaciones en ese período. Cuando el número de días que le corresponda a la trabajadora o al trabajador sea mayor al período establecido por el centro laboral, empresaria o empresario, la trabajadora o trabajador continuará sus vacaciones hasta completar el último día de dicho período.
Si para el momento de las vacaciones colectivas la trabajadora o el trabajador, no hubiere cumplido un año de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará los días correspondientes a las vacaciones colectivas y percibirá el salario correspondiente.
Continuidad de alimento y alojamiento
Artículo 502. Si la trabajadora o el trabajador dentro de las condiciones para participar en el proceso social de trabajo, tiene derecho a la alimentación y alojamiento como parte de su salario ordinario, lo continuará percibiendo durante su período vacacional anual. Si en el disfrute de las vacaciones no puede hacer uso del alojamiento y la alimentación, percibirá el equivalente en dinero, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por la Inspectoría del Trabajo, tomando en cuenta el costo de la vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.
Bonificación especial
Artículo 503. El centro laboral, la empresaria y empresario pagará a la trabajadora o al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día por cada año.
Desincorporación sin disfrute
Artículo 504. Cuando por cualquier causa se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo, y la trabajadora o el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el lapso será computado a los efectos de la antigüedad; y el centro laboral, la empresaria o empresario le pagará el salario integral y los bonos correspondientes para el disfrute,
Desincorporación
antes del año
Artículo 505. Cuando se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo antes de cumplirse un año o antes de la fecha en la cual se cumpla un año más de su incorporación, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.
Condiciones del disfrute
Artículo 506. La trabajadora o trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. En correspondencia con ello:
a) Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, todo convenio mediante el cual, el centro laboral, la empresaria y empresario paga la remuneración de las vacaciones sin conceder el tiempo necesario para que la trabajadora o trabajador las disfrute, será inexistente,
b) Cuando se firmen o ejecuten en la práctica convenios contraviniendo el literal a) de este artículo, el centro laboral, la empresaria y empresario quedarán obligadas a cancelar el salario integral y los bonos que le correspondan, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago.
Participación desde dos
o más centros laborales
Artículo 507. El período de disfrute de las vacaciones anuales de la trabajadora o trabajador que participe en el proceso social de trabajo desde dos o más centros laborales, se iniciará al cumplirse el año de la fecha de inicio de la participación más antigua.
El centro laboral donde el inicio de la participación sea más reciente, tendrá la obligación de otorgarle el mismo período vacacional y cancelar el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.
Continuidad de pagos
Artículo 508. El pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga en interés de la trabajadora o trabajador, se continuarán efectuando durante el período vacacional.
Postergación del disfrute
Artículo 509. El disfrute de una o dos vacaciones anuales excepcionalmente, podrá posponerse por interés especial y a solicitud de la trabajadora o trabajador.
Preaviso o incapacidad
Artículo 510. Durante el disfrute del período vacacional no podrá incluirse el término del preaviso ni los días en el cual la trabajadora o trabajador esté incapacitado para la participación en el proceso de trabajo.
Inasistencias justificadas para el disfrute
Artículo 511. No se considera como interrupción de la continuidad del servicio de la trabajadora o trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.
Para los efectos de este artículo, se considera como inasistencia por causa justificada por enfermedad, accidente o la ausencia autorizada por el centro laboral, empresaria o empresario.
Garantía de disfrute
Artículo 512. La trabajadora o trabajador que durante el lapso de disfrute de su período vacacional no lo haga violando el plan acordado, deberá incorporarse a sus labores ordinarias y reintegrar el bono para el disfrute.
Registro
Artículo 513. El centro laboral, empresaria o empresario llevarán un registro de vacaciones conforme al reglamento de esta ley.
Bono vacacional
Artículo 514. El centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de treinta días.
Días feriados
Artículo 515. Cuando los días feriados establecidos en esta ley, coincidan con el período de disfrute de vacaciones no darán derecho a la extensión de dicho período, sino al pago adicional equivalente a un día de salario integral por cada día feriado de coincidencia.
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