Título V
Participación de niñas,
niños y adolescentes en el proceso social de trabajo
Artículos 96 – 116
Limitaciones
Artículo 96. Los y las adolescentes a partir de los quince años de edad, sólo podrán participar en aquellos procesos de trabajo específicos que incluyan su autoformación colectiva, integral, continua y permanente. Queda terminantemente prohibida la participación en empresas industriales, comerciales o mineras de niñas, niños y adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad.
La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso la niña, niño o adolescente perderá su derecho al pago doble de los derechos y prestaciones que corresponderían a una persona jurídicamente hábil.
Autorización a través del consejo
Artículo 97. El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes podrá autorizarlos a participar en el proceso social de trabajo antes de cumplir quince años de edad, luego de comprobar que la naturaleza del proceso de trabajo específico y de las acciones que va a ejecutar son adecuadas a su estado físico y favorecen la continuidad de su proceso de educación y su formación ética y moral como base de su desarrollo integral.
Aumento progresivo
Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en correspondencia con el desarrollo integral del país, mediante decreto y siempre en interés de la niña, niño y adolescente, aumentará progresivamente la edad mínima y las condiciones para su participación en aquellos procesos de trabajo específicos que juzgue pertinentes.
Supervisión
Artículo 99. El consejo de protección del niño, niña y adolescente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral y el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña o adolescente, supervisarán el cumplimiento de las leyes que rigen su participación en el proceso social de trabajo.
Celebración de contratos
Artículo 100. Los niños, niñas y adolescentes que tengan más de catorce años pero menos de dieciséis, pueden celebrar contratos para participar en el proceso social de trabajo, previa autorización por escrito de su representante legal. A falta de éste, la autorización deberá otorgarla el consejo de protección, el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña y adolescente, o en su defecto el juez competente.
En todo caso y en toda circunstancia debe garantizarse la prosecución en sus estudios y su formación sobre los conocimientos técnicos requeridos por el proceso de trabajo específico donde va a participar.
Prohibición
Artículo 101. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas y adolescentes su participación en el proceso social de trabajo desde:
a) Minas y talleres de fundición,
b) Labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud,
c) Faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y moral,
d) Labores que puedan perjudicar su formación intelectual e integridad moral,
e) Venta de licores, cigarrillos, juegos de azar u otros similares,
f) O cualesquiera otras que afecten su integración familiar.
Participación a través de autorizaciones
Artículo 102. Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrán participar en el proceso social de trabajo desde espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización por escrito de su representante legal y del consejo de protección, o, en su defecto, del consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.
En el caso de menores de catorce años, el consejo de protección, estudiará cada caso para permitir las actividades mencionadas.
Cuando la autorización la realice el consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción asesorado por el consejo de protección, se fijarán límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el niño, niña y adolescente no sufra perjuicios en su salud física y moral.
Certificado de salud
Artículo 103. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser admitido para participar en el proceso de trabajo específico sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su salud mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de sanidad y asistencia social.
Examen médico semestral
Artículo 104. Los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo, serán examinados médicamente con una periodicidad semestral.
Cuando se detecten afecciones en su salud o dificultades en su desarrollo normal, causados por las acciones que ejercen en el proceso de trabajo específico, el centro laboral asumirá la responsabilidad de la recuperación de su salud y una vez lograda la recuperación, queda obligado a ubicarlo en actividades acordes con su situación.
En caso de violación de esta disposición la empresaria o empresario, la funcionaria o funcionario incurso en el hecho será responsable penalmente de los daños que se causen al niño, niña o adolescente, sin menoscabo de la responsabilidad civil a que hubiese lugar.
Jornada de participación
Artículo 105. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrá exceder de cuatro horas diarias. El proceso de trabajo semanal no podrá exceder de veinticuatro horas y disfrutarán las condiciones para participar de forma efectiva en su proceso de educación.
Jornada desde labores domésticas
Artículo 106. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes desde labores domésticas será de seis horas y se garantizará su participación en el proceso de educación.
Horario de la jornada
Artículo 107. La jornada de participación en el proceso de trabajo de los niños, niñas y adolescentes solo podrá realizarse en las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.
Igualdad de salarios
Artículo 108. Cuando la participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes legalmente autorizados se realice en condiciones iguales al resto de las trabajadoras y trabajadores, tendrá un salario igual a éstos, sin que pueda establecerse ningún tipo de diferencia entre ellos.
Prohibición de salario por unidad
de obra, a destajo o por piezas
Artículo 109. No se podrá estipular el salario de los niños, niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el inspector del trabajo fijará el monto del salario, tomando en cuenta la índole del proceso de trabajo desde donde participa y los tipos de salarios en la localidad.
Vacaciones
Artículo 110. Los niños, niñas y adolescentes disfrutarán sus vacaciones anuales en los meses de vacaciones escolares, a tal efecto, se retrasará o adelantará su disfrute del primer año de participación en el proceso de trabajo, hasta hacerlas coincidir.
Autoformación
Artículo 111. El centro laboral está obligado a crear las condiciones que garanticen la efectiva participación de los niños, niñas y adolescentes trabajadoras o trabajadores en el proceso de autoformación colectiva, integral continua y permanente en su Unidad de Trabajo o a participar en el proceso de educación en instituciones públicas externas al centro de trabajo así como en programas de formación integral en el área propia del proceso de trabajo donde participa.
Notificación
Artículo 112. Toda persona que dé acceso a la participación desde el proceso de trabajo domestico a niños, niñas y adolescentes debe notificarlo a la instancia pública con competencia en la materia y a la inspectoría del proceso social de trabajo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su incorporación al proceso de trabajo.
Estas instituciones verificarán si reciben el respeto y consideración familiar; si las actividades que ejecuta son acordes con su desarrollo físico, su salud mental y si reciben la educación acorde a su edad.
Suministro de libreta
Artículo 113. Todo niño, niña o adolescente que participe en el proceso social de trabajo será provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, en la cual se indicarán los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, de su madre y padre o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nivel de instrucción.
d) Naturaleza del proceso de trabajo especifico donde participa.
e) Salario y horario de la jornada.
Suministro de carnet
Artículo 114. Los y las adolescentes que participan en el proceso social de trabajo desde la condición de vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señalará la institución educativa donde estudia y su respectivo horario de clases, a los fines de dar seguimiento a su desarrollo integral y reubicarlos en procesos de trabajo más favorables al pleno ejercicio de su personalidad.
El consejo comunal de la comunidad donde habita el niño, niña o adolescente conjuntamente con la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral dará seguimiento al proceso de desarrollo del niño, niña o adolescente.
Libro de registro
Artículo 115. El centro laboral, desde donde participen en el proceso social de trabajo los niños, niñas o adolescentes, llevará un libro donde se registren los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nombre de la madre y del padre o del representante legal.
d) Lugar de residencia.
e) Naturaleza del proceso de trabajo.
f) Horario de la jornada de participación en el proceso de trabajo.
g) Salario.
h) Certificado de aptitud.
i) Grado de instrucción.
j) Institución educativa a la que asiste el niño, niña o adolescente.
k) Certificado de salud vigente.
l) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el reglamento de esta ley o por resoluciones especiales.
Relaciones sociales laborales
Artículo 116. Las relaciones sociales laborales de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo para su formación profesional desde el centro laboral, se regirán por las disposiciones de esta ley y de su reglamentación.