martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 117-134

Título VI
La maternidad, la paternidad y la familia
Artículos 117-134


Interés superior
Artículo 117.  Para la sociedad es de interés superior la maternidad, la paternidad y la familia. En consecuencia, los centros laborales deben asumir con interés prioritario, la creación de las condiciones requeridas para que la participación de la trabajadora en estado de gravidez no afecte el desarrollo normal de su embarazo y para que, la atención al niño desde su nacimiento hasta los seis meses tenga como alimentación exclusiva la lactancia materna y hasta los dos años como alimentación fundamental.

Derechos y garantías
Artículo 118. La trabajadora es titular de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta ley y en su reglamento. En ninguna situación o circunstancia, podrá ser objeto de diferencias discriminatorias en cuanto al salario y demás condiciones para participar en el proceso social de trabajo.

Prohibición de exigencias
Artículo 119. En ninguna circunstancia en el centro laboral exigirán a la mujer trabajadora, certificados, exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo para su incorporación al proceso social de trabajo.

La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta ley.

Exención en caso de gravidez
Artículo 120. La mujer trabajadora en estado de gravidez está exenta de ejecutar acciones en el proceso de trabajo que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir un aborto o impedir el desarrollo normal del feto.

La negativa de la mujer trabajadora a ejecutar acciones de esa naturaleza no constituye causa para alterar sus condiciones de participación en el proceso social de trabajo.

Prohibición de traslado
Artículo 121. La mujer trabajadora en estado de gravidez no podrá ser trasladada del lugar donde participa, a menos que se requiera por razones de la naturaleza del proceso de trabajo específico. En caso de traslado no se desmejorarán sus condiciones de participación. Solo cambiará el  lugar de trabajo.

Inamovilidad
Artículo 122. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el (artículo 102 LOT) de esta ley, para su desincorporación, será necesaria la calificación previa del inspector nacional del trabajo mediante el procedimiento establecido en el (Capítulo II del Título VII LOT) de esta ley.

La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del (artículo 387 LOT) de esta ley.

Descanso prenatal y postnatal
Artículo 123. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso prenatal durante seis semanas antes del parto y postnatal de doce semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, previo dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el proceso de trabajo. En estos casos conservará su derecho a participar en el proceso de trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social.

Tiempo no utilizado
Artículo 124. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables.

Prolongación
Artículo 125. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Computación de períodos
Artículo 126. El período prenatal y el período postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en el centro laboral.

Vacaciones
Artículo 127. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el centro laboral estará obligado a concedérselas.

Descansos por lactancia
Artículo 128. La niña o el niño en periodo de lactancia tiene derecho a  una hora diaria para ser amamantado por su madre, cuando es atendido en instalaciones adecuadas en el centro laboral desde donde participa en el proceso de trabajo; y a dos horas, cuando no existan dichas instalaciones. La distribución del tiempo será propuesta por la madre trabajadora y lo hará de conocimiento del centro laboral.

Igualdad en gravidez o  lactancia
Artículo 129. En igualdad de condiciones no podrán establecerse diferencias salariales que desmejoren  a la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia.

Derecho por adopción
Artículo 130. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de una niña o niño menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período de diez  semanas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea dado en colocación familiar, con miras a la adopción, autorizada por la instancia con competencia en la materia.
La trabajadora adoptante gozará de estabilidad laboral y de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el de la niña o niño.

Guardería
Artículo 131. El centro laboral donde participen más de veinte trabajadoras o trabajadores, deberá mantener una guardería infantil con personal idóneo y especializado, para el cuidado de sus hijas e hijos durante la jornada.

En la reglamentación de esta ley o por resoluciones se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Convenios
Artículo 132. Los centros laborales que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán convenir con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral:
a)    La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar desde donde se participa en el proceso social de trabajo.
b)    El financiamiento a instituciones dedicadas  a guarderías de niñas y niños para que atiendan a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores.

Derecho a guardería
Artículo 133. Las niñas y niños, hijas e hijos de trabajadoras o trabajadores de centros laborales con menos de veinte trabajadores tienen derecho a ser atendidos en guarderías acordadas conforme al artículo anterior y el centro laboral participará acorde con su capacidad financiera.

El costo de mantenimiento de la guardería no se considera parte del salario.

Vigilancia del organismo competente
Artículo 134. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral designará en los centros industriales, personal competente adscrito a la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Libro.

2 comentarios:

  1. Creo que es importante incluír una disposición que establezca la obligación del empleador de pagar el salario normal y demás beneficios durante los reposos médicos, y que el empleador pueda compensar de las cotizaciones que deba pagar al Seguro Social.
    Marbella de Tescari

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  2. Se debería aumentar el tiempo del postnatal. A pesar que se la trabajadora tiene la posibilidad de unir el post con las vacaciones no es suficiente tiempo para ofrecerle al bebé una lactancia exclusiva. También esta el tema de que muchas guardería no aceptan infantes menores a los 6 meses por lo delicado del cuidado de un bebé tan pequeño.

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